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Artículo 53
Artículo 53. Ausencias.
Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo. Salvo los casos
previstos en el presente Reglamento o en la Ley, no se pagará salario por el
tiempo en que el servidor haya estado ausente.
Las
justificaciones relativas a ausencias, deberán presentarse ante el Jefe
inmediato, a más tardar el día siguiente hábil al de la ausencia; las
presentaciones posteriores se tendrán por no hechas.
A
juicio del Gerente o del funcionario en quien éste delegue y con la intervención
del respectivo jefe, podrán justificarse las ausencias por enfermedad, por otro
medio que no sea el certificado médico siempre y cuando no excedan de cuatro días.
Las
ausencias injustificadas, computables al final de cada mes, se sancionarán de
la siguiente forma:
a)
Una ausencia se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión de uno a ocho días.
b)
Dos ausencias alternas se considerarán falta grave y se sancionarán con
una suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.
c)
Dos consecutivas o tres alternas, se considerarán falta grave y se
sancionarán con el despido sin responsabilidad patronal.
Las
sanciones se impondrán una vez finalizado el respectivo mes, salvo que antes de
que concluya ese período se constituya la causal de despido prevista en el artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo.
Las
ausencias injustificadas causarán la pérdida del salario correspondiente.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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