EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1) y 28) inciso 2), acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías N° 7395.
Considerando:
1ºQue la Ley N°
7395, de 3 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de Loterías, establece que la
(*) Junta de Protección Social es un ente descentralizado del sector público,
con personería jurídica propia.
2ºQue el
Reglamento Orgánico de la (*) Junta de Protección Social, Decreto Ejecutivo N°
28025-TSS-MP del 23 de julio de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 1 dispone
que la Junta "...Es un ente descentralizado, con autonomía técnica, administrativa,
funcional y organizacional, del Área Social de sector público...".
3ºQue el párrafo
segundo del artículo 2° de la Ley de Loterías N° 7395, establece una prohibición
genérica a "todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en
efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se
establece en la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de mil novecientos
cincuenta y uno", lo cual le otorga exclusividad a la (*) Junta de Protección Social, en la realización de esta modalidad de juegos de azar.
4ºQue de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Rifas y Loterías N°
1387, el producto íntegro que se obtenga de la realización de las rifas debe ser
destinado a los fines de beneficencia y asistencia social de las organizaciones,
instituciones o programas beneficiarios de esos recursos.
5ºQue el
artículo 10 de la Ley de Loterías N° 7395, autoriza a la (*) Junta de Protección Social
para establecer los canales necesarios para administrar y distribuir sus
productos, incluyendo la venta directa al público, por medio de personas físicas o
jurídicas en general, por razones de seguridad económica, con el objeto de evitar la
especulación y procurar la presencia de sus productos en todo el país a precios
oficiales.
6ºQue la
Procuraduría General de la República en Dictamen N° C-057-97, establece que el
legislador costarricense ha conceptualizado los juegos de azar a cargo de la (*)
Junta de
Protección Social en términos amplios y genéricos, sin preocuparse por
caracterizar puntualmente las diferentes modalidades que están legalmente autorizadas,
por lo que compete al Poder Ejecutivo, en ejercicio de las potestades que le confiere el
inciso 3° del artículo 140 constitucional, mediante la emisión del reglamento
correspondiente, determinar sus alcances.
7ºQue la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Voto N° 2003-00558 de las
14:48 horas del 29 de enero del 2003, establece que el Estado costarricense ha asumido una
actitud de reproche hacia los juegos de azar con trascendencia patrimonial y esta censura
se traduce en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que únicamente pueden ser
excepcionadas por expreso mandato legislativo. Así la Sala Constitucional considera que
sí existen juegos permitidos por ley, su ejercicio debe ser regulado por la autoridad
administrativa correspondiente, que para el caso es la (*) Junta de Protección Social.
8ºQue por Acuerdo
N° JD-447-2005 y JD-475-2005, la Junta Directiva de la (*) Junta de Protección Social, aprobó la siguiente regulación para las Rifas Populares que emita la
(*) Junta de
Protección Social al amparo del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley
N° 7395.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento al artículo 2° de la Ley N°
7395, para regular el "Sistema de Rifas Populares" emitidas por la (*)
Junta de
Protección Social
Artículo 1ºDe
las Rifas Populares. El presente Reglamento regula la organización, el
funcionamiento, la modalidad, los planes de premios, la mecánica y modalidades de venta y
distribución de las rifas denominadas "Rifas Populares" que emita la
(*) Junta de Protección Social.
(*)(Así modificada su denominación mediante el artículo 1°
de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización para el
cambio de nombre de
la Junta
de Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías
nacionales).