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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32646 >> Fecha 23/08/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32646 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 32646-MP-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1) y 28) inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías N° 7395.

Considerando:

    1º—Que la Ley N° 7395, de 3 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de Loterías, establece que la (*) Junta de Protección Social es un ente descentralizado del sector público, con personería jurídica propia.

    2º—Que el Reglamento Orgánico de la (*) Junta de Protección Social, Decreto Ejecutivo N° 28025-TSS-MP del 23 de julio de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 1 dispone que la Junta "...Es un ente descentralizado, con autonomía técnica, administrativa, funcional y organizacional, del Área Social de sector público...".

    3º—Que el párrafo segundo del artículo 2° de la Ley de Loterías N° 7395, establece una prohibición genérica a "todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno", lo cual le otorga exclusividad a la (*) Junta de Protección Social, en la realización de esta modalidad de juegos de azar.

    4º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Rifas y Loterías N° 1387, el producto íntegro que se obtenga de la realización de las rifas debe ser destinado a los fines de beneficencia y asistencia social de las organizaciones, instituciones o programas beneficiarios de esos recursos.

    5º—Que el artículo 10 de la Ley de Loterías N° 7395, autoriza a la (*) Junta de Protección Social para establecer los canales necesarios para administrar y distribuir sus productos, incluyendo la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, por razones de seguridad económica, con el objeto de evitar la especulación y procurar la presencia de sus productos en todo el país a precios oficiales.

    6º—Que la Procuraduría General de la República en Dictamen N° C-057-97, establece que el legislador costarricense ha conceptualizado los juegos de azar a cargo de la (*) Junta de Protección Social en términos amplios y genéricos, sin preocuparse por caracterizar puntualmente las diferentes modalidades que están legalmente autorizadas, por lo que compete al Poder Ejecutivo, en ejercicio de las potestades que le confiere el inciso 3° del artículo 140 constitucional, mediante la emisión del reglamento correspondiente, determinar sus alcances.

    7º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Voto N° 2003-00558 de las 14:48 horas del 29 de enero del 2003, establece que el Estado costarricense ha asumido una actitud de reproche hacia los juegos de azar con trascendencia patrimonial y esta censura se traduce en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que únicamente pueden ser excepcionadas por expreso mandato legislativo. Así la Sala Constitucional considera que sí existen juegos permitidos por ley, su ejercicio debe ser regulado por la autoridad administrativa correspondiente, que para el caso es la (*) Junta de Protección Social.

    8º—Que por Acuerdo N° JD-447-2005 y JD-475-2005, la Junta Directiva de la (*) Junta de Protección Social, aprobó la siguiente regulación para las Rifas Populares que emita la (*) Junta de Protección Social al amparo del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley N° 7395.

Por tanto,

DECRETAN:

 

Reglamento al artículo 2° de la Ley N° 7395, para regular el "Sistema de Rifas Populares" emitidas por la (*) Junta de Protección Social

 

    Artículo 1º—De las Rifas Populares. El presente Reglamento regula la organización, el funcionamiento, la modalidad, los planes de premios, la mecánica y modalidades de venta y distribución de las rifas denominadas "Rifas Populares" que emita la (*) Junta de Protección Social.

    (*)(Así modificada su denominación mediante el artículo 1° de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías nacionales).

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