CAPÍTULO XV
CAPÍTULO XV
De los refugios de vida silvestre
Artículo
150.—Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá:
a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas
como tales pertenecen en su totalidad al Estado.
b)
Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas
como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular.
c)
Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas
como tales pertenecen en su totalidad a particulares.
La
administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma
exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los
propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad
Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada
por el SINAC.
En
cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación
(plan de manejo).
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