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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32633 >> Fecha 10/03/2005 >> Articulo 150
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32633 - Articulo 150
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Artículo 150
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CAPÍTULO XV

CAPÍTULO XV

De los refugios de vida silvestre

 

Artículo 150.—Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá:

 

a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. 

b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. 

c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. 

 

La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC.

En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo).


 

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