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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32617 >> Fecha 30/05/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32617 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 32617

Nº 32617

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL MINISTRO DE TURISMO

    En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25, inciso 1) y 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; Ley Nº 6370 del 3 de setiembre de 1979 "Ley que declara de utilidad pública el Proyecto Turístico Papagayo"; Ley Nº 6758 del 4 de junio de 1982 "Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Papagayo"; Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997 "Ley para la Concesión y Operación de Marinas Turísticas"; y Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos".

Considerando:

    1º—Que el Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 27030 TUR-MINAE-SMOPT, del 20 de mayo de 1998, regula el procedimiento de otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, así como los trámites requeridos para la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos, en dichas zonas, en los términos en que señala la Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley para la Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos y ese Reglamento.

    2º—Que para una correcta regulación de la materia, es indispensable que tanto las obras como las condiciones particulares de determinadas zonas, no se vean limitadas con la actual normativa.

    3º—Que de conformidad con el citado reglamento, los atracaderos se definen como las instalaciones portuarias de un solo puesto de atraque. Asimismo, enmarca como "marina turística" la existencia de más de cinco atracaderos menores juntos.

    4º—Que definiciones como las indicadas limitan a una serie de instalaciones construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, que no logran ajustarse a esa normativa.

    En igual medida, se afecta a nuevos proyectos que por sus condiciones físicas y necesidades, requieren más de cinco puestos de atraque.

    5º—Que en zonas costeras como Tortuguero y Parismina en el Caribe y Drake y Golfito en el Pacífico, existe la necesidad de construir atracaderos menores con más de cinco puestos de atraque, sin que por ello deban convertirse en un marina turística, ya que la principal vía de acceso es por agua (marítima o fluvial).

    6º—Que por tratarse de una función de tipo técnico, el análisis y revisión del visado de planos constructivos de cada proyecto corresponde a la Unidad Técnica de la CIMAT.

    7º—Que la Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley para la Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos, en su artículo 25 reconoce al Instituto Costarricense de Turismo como la entidad con potestad exclusiva para el otorgamiento de las concesiones sobre la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, para la edificación, administración y explotación de Marinas y Atracaderos Turísticos que se propusieran dentro del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, aunque su reglamento el Decreto Ejecutivo Nº 27030-TUR-MINAE-S-MOPT de 20 mayo de 1998 adolece de específicas regulaciones en las que se establezca con precisión el trámite a seguir ante el Instituto Costarricense de Turismo para gestionar esas concesiones, ni los requisitos a cumplir, ni las instancias administrativas competentes para su otorgamiento.

    8º—Que el Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas, mantiene incongruencias con respecto la Ley Nº 7744, las cuales deben corregirse en aras de aclarar los trámites. Por tanto,

DECRETAN:

    Artículo 1º—Refórmense los artículos 3º, 6º, 10, 13, 16, 17, inciso 8; 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37, 38 y el transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 27030-TUR-MINAE-S-MOPT, de mayo 1998, publicado en La Gaceta Nº 96 el 20 de mayo de 1998 "Reglamento a la Ley de Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos", para que en lo sucesivo se lean así:

    "Artículo 3º—Para que la zona donde se pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes características:

a) Contar con Plan Regulador debidamente aprobado para los sectores de zona marítimo terrestre o Plan Maestro para el caso de propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de Papagayo. El Plan Maestro deberá ser aprobado por la Dirección de Urbanismo del INVU de acuerdo a las normas de dicha Dirección, a excepción del Polo Turístico Golfo de Papagayo, el cual será aprobado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo.

b) Las dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y atracaderos deben ser de fácil navegación, incluso para las embarcaciones a vela y practicables en toda época del año.

c) Tener acceso adecuado por vía pública terrestre, caso de no ser una isla.

d) Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, con excepción de las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7744.

e) Respecto de las instalaciones a desarrollar como parte de la Marina Turística o atracadero turístico, se debe proporcionar a las embarcaciones un atraque cómodo y seguro contando con medios de izada, varada, lanzamiento y remolque, tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres de reparación, almacenes de pertrechos, suministros de combustibles, lubricantes y accesorios, instalaciones sanitarias e higiénicas, facilidades para el almacenaje de los desechos y prestar el servicio de recolección de desechos, además deberá contar con oficinas apropiadas para las instituciones públicas a las que se les ha asignado el control y vigilancia del correcto funcionamiento y operación de las Marinas.

    Cuando se trate de atracaderos menores o mayores, se deberá proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro contando como mínimo con tomas de agua potable y de energía eléctrica, instalaciones sanitarias e higiénicas y facilidades para el almacenaje de los desechos y su recolección.

f) Toda marina y atracadero mayor debe disponer de servicios de correo, teléfono y radiocomunicación. En el caso del servicio contra incendios, toda Marina o Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor a quince kilómetros (15 km) de distancia."

(…)

    "Artículo 6º—Para los efectos del presente Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario, se entenderá por:

a) Marina Turística: Conjunto de instalaciones marítimas y/o terrestres destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas de cualquier bandera e independientemente de su tamaño así como a los visitantes y usuarios de ella, nacionales o extranjeros; asimismo comprende las instalaciones que se encuentran bajo la operación, la administración y manejo de una empresa turística. Se considerarán parte de una marina además los inmuebles, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinadas por sus dueños a brindar servicios a la Marina Turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para los efectos del inciso B del artículo tercero de la Ley se considerará como Marina también aquellas instalaciones portuarias compuestas por uno o más atracaderos mayores junto con tres o más atracaderos menores, o bien aquella instalación portuaria que contenga más de cinco atracaderos menores juntos.

b) Atracadero: Menor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque, para brindar seguridad en el arribo de las embarcaciones de hasta 40 metros de eslora máxima de diseño y operación, para el embarque y desembarque de turistas, tales como los desembarcaderos, muelles fijos o flotantes, rampas y otras obras necesarias.

c) Atracadero: Mayor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque que brinde seguridad a los turistas y atraque de las embarcaciones de más de 40 metros de eslora de diseño y operación.

d) Puesto de Atraque: Espacio de amarre ocupado por la embarcación, destinado al embarque y desembarque de pasajeros, con una capacidad máxima para cinco embarcaciones. En aquellos casos que las características y necesidades, tanto de la zona como del proyecto requieran una mayor capacidad, pretendiéndose siempre mantener el estatus de atracadero turístico, corresponderá al interesado solicitar y demostrar ante la CIMAT, la justificación de dicho aumento.

e) Puesto de Amarre: Sitio donde se amarra la embarcación en forma fija, permanente o temporal.

f) Puesto de Fondeo: Sitio donde permanece la embarcación, por un periodo no mayor a cuarenta y ocho horas, en condiciones de profundidad, serenidad y seguridad durante la espera para atracar".

(…)

    "Artículo 10.—Son funciones de la CIMAT:

a) Promover que la realización de los proyectos de Marinas y Atracaderos turísticos en las zonas costeras del país, se ajusten a la normativa correspondiente.

b) Emitir la resolución técnica en que se aprueba o rechace el anteproyecto de marina o atracadero turístico propuesto y presentado conforme lo indica la Ley y este Reglamento.

c) Establecer, conforme lo ordena el artículo 7º, inciso b) de la Ley, los términos técnicos de referencia a través de un Manual de Marinas y Atracaderos Turísticos, que deban incluirse en la planificación y realización de las obras y en la operación de las marinas turísticas o atracaderos turísticos, el cual será de carácter obligatorio, y que deberá elaborarse dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

d) La vigilancia, control y fiscalización de las actividades relacionadas con la construcción, funcionamiento y operación de las        marinas y atracaderos turísticos.

e)    Determinar las áreas que cada zona portuaria deberá ceder al Estado como públicos, de conformidad con lo dispuesto por el  Plan Regulador Costero de la zona que se trate.

f)    Establecer sus propias normas internas de funcionamiento dentro del marco legal vigente.

g)   Las demás que le asigne la Ley y este Reglamento".

(…)

"Artículo 13.—Son funciones del Presidente de la CIMAT:

a)    Presidir los debates, decidir cuando los temas en discusión han sido suficientemente debatidos y someterlos a votación.

b)    Representar oficialmente a la Comisión.

c)    Solicitar a la Secretaría la convocatoria a sesiones extraordinarias.

d)    Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones relacionadas con aspectos formales sobre las tareas de la Comisión.

e)     Las demás funciones y atribuciones propias de su cargo, de acuerdo al artículo 49 de la Ley General de la                    Administración  Administración Pública.

f)    Otros fijados en el Reglamento".

(…)

    "Artículo 16.—La Comisión contará con una Unidad Técnica integrada por el personal que cada una de las instituciones que integran la Comisión considere necesario, conforme lo indicado en el artículo octavo de este reglamento, a quienes les corresponderá emitir los criterios técnicos y recomendar ante la Comisión, la aprobación o no del anteproyecto y visado de planos de cada proyecto de conformidad con este Reglamento. De igual forma, la Comisión contará con una Unidad Legal de apoyo y la Unidad Administrativa que estará integrada por una Secretaría de la Comisión y demás personal administrativo necesario cuyas funciones las coordinará el ICT".

    "Artículo 17.—Son funciones y deberes de la Secretaría. (…) Inciso 8) Llevar un sistema actualizado de información sobre los anteproyectos aprobados y los planos del proyecto visados por la Unidad Técnica y demás documentos tramitados ante la Comisión".

     (…)

    "Artículo 20.—El interesado en construir una marina o atracadero turístico, de previo a solicitar la concesión ante la Municipalidad respectiva, o al ICT en el caso del Proyecto Golfo de Papagayo y de previo al inicio de cualquier construcción que constituya parte del desarrollo del proyecto, podrá presentar una consulta previa por escrito a la CIMAT, en la que hará una descripción general del proyecto y su propósito, su ubicación en la hoja que corresponda del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50 000, y un esquema gráfico o plano de planta general del proyecto, donde se muestre el planteamiento de éste a grandes rasgos en una escala no mayor a 1:2000. Este trámite no constituye la solicitud formal a que se refieren los artículos 9º y 10º de la Ley, por lo que el plazo de los dos meses que ahí se menciona correrá a partir de la solicitud formal de aprobación del anteproyecto a que se refiere el artículo siguiente. Este trámite de consulta previa será opcional, y la CIMAT para resolver contará con un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de toda la documentación solicitada".

    "Artículo 21.—En el caso de que se haya optado por realizar el trámite anterior, y la CIMAT haya resuelto dicha consulta previa, el solicitante deberá presentar a la CIMAT el formulario de solicitud formal de aprobación del anteproyecto con los estudios correspondientes a aquellas partes enumeradas en el Manual de Marinas y Atracaderos Turísticos, que la CIMAT le señaló en la resolución de la consulta previa y que dependerá de las condiciones particulares de cada proyecto. Dicho formulario y los respectivos estudios deberán ir acompañados del anteproyecto de edificación y explotación de la marina o atracadero, una valoración preliminar de la factibilidad técnica-económica en los términos indicados en el artículo 8°, inciso d) de la Ley de Marinas, de los atestados quedemuestren fehacientemente a criterio de la CIMAT la solvencia y capacidad financiera y experiencia del futuro concesionario para el desarrollo de las obras propuestas en el anteproyecto respectivo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, y documento que verifique la viabilidad para la realización de la marina en el sitio propuesto de conformidad con el respectivo Plan Regulador o Plan Maestro. Se entiende que esta diligencia no crea derecho alguno a favor del solicitante. En caso que no se haya optado por el trámite preliminar del artículo 20º, se solicitará de igual forma todos los requisitos enumerados en el artículo anterior y en este artículo, debiendo presentarlos el solicitante en una sola vez.

    En el caso del Proyecto Turístico Papagayo, el interesado deberá presentar paralelamente ante la Oficina Ejecutora del Proyecto, una copia del anteproyecto para verificar que el mismo se ajusta a las disposiciones técnicas del Plan Maestro, la cual deberá remitir su criterio a la CIMAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción".

    "Artículo 25.—El interesado, presentará a la Municipalidad o ante la Oficina Ejecutora del Proyecto Papagayo, según corresponda, solicitud de aprobación definitiva del anteproyecto y del otorgamiento de la concesión, acompañándolo del dictamen de la CIMAT, y de la resolución sobre la viabilidad ambiental de la Marina resuelto por la SETENA. En caso necesario, la Municipalidad o la Oficina Ejecutora del Proyecto Papagayo podrán solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones que estimare pertinentes, siguiendo el procedimiento estipulado en el artículo 10º de la Ley".

    "Artículo 26.—La Municipalidad o el ICT en el caso del Proyecto Papagayo, contarán con un plazo de tres meses, a partir de transcurrido el plazo para oír oposiciones a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, para aprobar definitivamente el proyecto y otorgar o denegar la concesión solicitada. Toda resolución deberá ser razonada y notificada por escrito al interesado. Una vez aprobado en forma definitiva el anteproyecto y otorgada la concesión por la Municipalidad o el ICT; el interesado podrá iniciar el proceso de elaboración de planos finales y de los demás documentos para tramitar el permiso de construcción y aprobación del Proyecto a que se refiere la sección C del presente capítulo. Si en dicho proceso se introducen cambios no aprobados en el anteproyecto, los mismos deberán ser presentados ante la Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo y la CIMAT para su aprobación o rechazo, cuya resolución será de carácter vinculante para la Municipalidad".

    "Artículo 27.—Como parte de los trámites que internamente realizará la Municipalidad o la Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo, dentro del primer mes a partir de la presentación de todos los documentos, se hará la publicación por una sola vez de un edicto en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, donde se indiquen los generales del solicitante y las características principales del proyecto, a fin de que los interesados puedan presentar oposiciones, dentro del mes siguiente a la publicación del edicto.

    La oposición al otorgamiento de una concesión para Marina o Atracaderos turísticos deberá ser debidamente fundamentada e ir acompañada de toda la prueba junto con el escrito inicial. Aquellas oposiciones que no reúnan al menos la indicación del fundamento jurídico y la prueba se darán por rechazadas ad portas, sin que se le dé trámite alguno. En todo caso la Municipalidad o el Consejo Director de Papagayo según corresponda, podrá solicitar al opositor cualquier prueba que considere necesaria para la resolución de la oposición y contará con un mes a partir de su presentación para resolverla, salvo que la oposición se funde en aspectos técnicos en cuyo caso la Municipalidad deberá consultar a la CIMAT y esta última tendrá un plazo de un mes a partir de la recepción de todos los atestados para emitir su criterio.

    Las oposiciones serán conocidas por el Concejo Municipal o el Consejo Director de Papagayo en este caso, quien decidirá finalmente sobre la procedencia o no de la misma.

    En el caso de la municipalidad, contra su resolución cabrá recurso de revocatoria, y una vez resuelto este último se seguirán los trámites estipulados en el Código Municipal.

    En el caso del Proyecto Turístico Papagayo cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, a la cual le corresponde en definitiva el agotamiento de la vía administrativa".

    "Artículo 28.—En el caso de las zonas administradas por las municipalidades, contra la resolución que rechace definitivamente el anteproyecto y el otorgamiento de la concesión cabrán los recursos establecidos en el Código Municipal.

    En el caso del Proyecto Turístico Papagayo, la concesión será otorgada o rechazada definitivamente por la Junta Directiva del ICT, previa recomendación del Consejo Director de Papagayo. Contra la resolución que emita la Junta Directiva del ICT, cabrá recurso de reposición".

    "Artículo 29.—La Municipalidad o el ICT, según corresponda, elaborarán el contrato de concesión de conformidad con lo indicado en el Manual de Marinas y Atracaderos Turísticos y con fundamento en la información obtenida en este proceso y comunicarán a la CIMAT la fecha de inicio de las obras y período de ejecución para los efectos de ejercer la fiscalización a que se refiere la Ley".

(…)

    "Artículo 33.—Una vez otorgada la concesión por parte de la Municipalidad o el ICT, el interesado deberá presentar ante la CIMAT los siguientes requisitos a .n de visar los planos del proyecto en un término no mayor a dos meses contados a partir de la recepción de todos los documentos requeridos para la final obtención de los respectivos permisos de construcción:

a) Planos finales de construcción.

b) Memoria de Cálculo.

c) Especificaciones técnicas de los materiales, procedimientos y métodos constructivos, presupuesto y programa de trabajo final para su verificación definida.

d) Estudios de detalle para el diseño solicitados por la CIMAT como condición complementaria a la aprobación del anteproyecto.

e) Reglamento Interno de la Marina, que deberá ser aprobado por la CIMAT.

    La Unidad Técnica podrá solicitar al interesado cualquier aclaración para el visado final, dentro del plazo arriba estipulado; presentadas las aclaraciones la CIMAT contará con el plazo restante a efecto de expedir la resolución correspondiente. En el caso del Proyecto Papagayo, una copia de los planos, del estudio de detalle arquitectónico y del Reglamento Interno de la Marina deberán ser presentados paralelamente ante la Oficina Ejecutora para verificar que los mismos se ajustan a las disposiciones técnicas del Plan Maestro, y demás regulaciones del Proyecto, la cual deberá remitir su visado a la CIMAT dentro del primer mes siguiente a su recepción".

    "Artículo 34.—Cumplidos los requisitos de los planos constructivos y visados por parte de la Unidad Técnica, la oficina centralizadora de Permisos de Construcción los revisará, y otorgará el respectivo permiso en un término máximo de ocho días hábiles contados a partir de la recepción de los planos".

                    (…)

    "Artículo 36.—El interesado deberá iniciar las obras en el término indicado en el contrato de concesión, debiendo comunicar la fecha de inicio, con quince días naturales de anticipación a la CIMAT y a la Municipalidad o a la Oficina Ejecutora del Proyecto Papagayo según corresponda, para que estos programen las inspecciones correspondientes, las cuales se procurarán realizar en forma coordinada, cada uno dentro del campo de su competencia".

    "Artículo 37.—Para introducir cambios substanciales a los planos aprobados se debe contar con la anuencia previa y por escrito de la CIMAT y de la Municipalidad o de la Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo. Tratándose de modificaciones menores al proyecto, a criterio de la CIMAT seguirán el trámite normal de los permisos de construcción. La CIMAT enviará periódicamente personal técnico para inspeccionar el avance de la obra y sus efectos en el ecosistema. Para tales efectos la CIMAT comunicará formalmente al concesionario, con al menos una semana calendario la fecha en se realizará la inspección y la cantidad de personas que asistirán a la misma".

    "Artículo 38.—Será obligatorio mantener en el sitio la bitácora de la obra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, lo mismo que el cronograma de trabajo y los planos constructivos aprobados. El concesionario deberá informar a la Municipalidad o a la Oficina Ejecutora de Papagayo según corresponda y a la CIMAT, sobre la fecha de conclusión de las obras para su recepción, aprobación formal y otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento que emitirá el Ministerio de Salud".

(…)

    "Transitorio III.—De conformidad con el transitorio primero de la Ley de Marinas en el área del Proyecto Golfo de Papagayo el otorgamiento de la concesión le corresponderá al Instituto Costarricense de Turismo entendiéndose que se seguirán los mismos trámites ante la CIMAT, estipulados en la Ley Nº 7744 y el presente Reglamento y en cuanto resulte compatible, se aplicará supletoriamente el Reglamento para el otorgamiento de concesiones de este Polo Turístico Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº 25439-MPTUR de 27 de agosto de 1996 y sus reformas".

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