Artículo 69
Artículo 71.—Del
valor de las Certificaciones. La plenitud, limitación o restricción de los
derechos inscritos y todo lo que conste en las diferentes Bases de Datos, podrá
acreditarse auténticamente con relación a terceros mediante las certificaciones
emitidas por esta Institución, las cuales irán firmadas por los funcionarios
que ejercen fe pública para ese efecto.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 69 al 71 actual)
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