Artículo 47
Artículo 47.—A .n de proteger los recursos
hídricos, los entes operadores deberán implementar los programas y planes
nacionales de prevención y control de incendios forestales que en forma
conjunta con la Comisión Nacional de Incendios Forestales elabore AyA, para la
zona de protección, recarga y terrenos donde se ubiquen los componentes de los sistemas
de acueductos y alcantarillados. Para lo cual deberán coordinar con el
Instituto, quien facilitará en la medida de sus posibilidades, a los capacitadores
en control de incendios forestales.
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