SECCIÓN SEGUNDA
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones generales
Artículo 2º—Corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA, como ente
rector en materia de los sistemas de acueducto y alcantarillado, intervenir en
todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y
desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las
poblaciones; así como colaborar en la conservación, aprovechamiento y uso
racional de las aguas, vigilancia y control de su contaminación o alteración,
definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las
cuencas hidrográficas.
Asimismo, le corresponde a AyA velar porque
todos los sistemas de acueducto y/o alcantarillado sanitario cumplan con los
principios del servicio público.
Los costos incluyendo la regulación que implique
la prestación del servicio público, deberán ser sufragados por el ente
operador, bajo cuya administración se encuentre el acueducto y alcantarillado.
Todo de conformidad con el artículo 71 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP).
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