Artículo 34.—Adiciónense un párrafo final al
artículo 104, los artículos 130 bis, 130 ter, 132 bis, los incisos j y k al
artículo 134, los artículos 156 bis, 227 bis, 235 bis, un cuarto párrafo al
artículo 236, entre el tercer y cuarto párrafo adiciónese un párrafo al
artículo 245, los artículos 245 bis, 245 ter, el artículo 247 bis, un segundo
párrafo entre el primero y segundo al artículo 248, después del inciso “m” un
inciso “n” y córrase la numeración del inciso “n” anterior del artículo 265, un
segundo párrafo al artículo 270, un segundo párrafo al artículo 279, los
artículos 296 ter, un tercer párrafo al artículo 444, y el artículo 522 bis,
del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley
General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:
“Artículo 104.—Documentos adicionales que se
deben presentar con la solicitud.
[...]
Para efectos de la fijación del monto global de
la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el
artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental.”
“Artículo 130 bis.—Precinto electrónico.
Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías
bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar
condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas
reguladoras de esas movilizaciones.
Los precintos electrónicos deben contar con las
siguientes características:
a. Permitir la localización y monitoreo de las
unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas por medio de
tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.
b. Contar con medios de comunicación inalámbrica
hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre
la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las
ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM o equivalente.
c. Contar con capacidad de procesamiento y
almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte
movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente
los eventos que se presenten.
d. Contar con sensores que permitan la detección
de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.
e. Contar con alimentación de energía propia que
permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles”.
“Artículo 130 ter.—Responsabilidad y control.
El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de
ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de
cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia
una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el
adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física
o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.
Se contará con un centro de monitoreo de las
unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero”.
“Artículo 132 bis.—Respaldo de información
que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador
de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de
la información transmitida electrónicamente al sistema informático del
Servicio y los siguientes documentos:
a. Manifiesto de carga consolidada.
b. Conocimiento de embarque matriz.
c. Copias de los conocimientos de embarque
individualizados”.
“Artículo 134.—Obligaciones adicionales.
[...]
j. No mantener en las instalaciones autorizadas
como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más
allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo
las mercancías deberán ser retiradas por el importador o depositadas en el área
de almacén general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.
k. No efectuar dentro del área de Depositario
Aduanero, actividades para distribución directa o cualquier otra actividad,
incluyendo la conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los
tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin
perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de
conformidad con la Ley.
[...]”
“Artículo 156 bis.—Documentos que debe
conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de
perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:
a. Copia de los títulos de prenda aduanera.
b. Copia de la resolución de autorización al
régimen.
c. Original de los contratos de subcontratación
de servicios.
d. Copia de los reportes rendidos al órgano
administrador del régimen.
e. Aquellos a que se re.ere el inciso i) del
artículo 182 de la Ley”.
“Artículo 227 bis.—Coordinación con el
transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La
Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de
descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con
el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.
Además, deberán comunicar en forma inmediata a
la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente
a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de
transporte y /o bultos sobrantes”.
“Artículo 235 bis.—Anomalías detectadas en la
recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en
la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio,
se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento
transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de
transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de
control:
a. Signos de haber sido violentada.
b. Que el número del precinto no coincida con el
manifestado.
c. Que el número de identificación de la unidad
de transporte no coincida con el manifestado.
d. Que se haya declarado como vacía y se
presente con carga”.
“Artículo 236.—Desconsolidación y desembalaje
en el lugar de entrada.
[...]
La autoridad portuaria vigilará que los
transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden,
desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese
efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por
razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa
vigente.”
“Artículo 245.—Verificación de la Declaración
Aduanera.
[...]
Producto de la veri.cación documental se podrá:
a. Solicitar información adicional a la declarada.
Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las
mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancías, sus
usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o
flete.
b. Disponer el reconocimiento físico de las
mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar
la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento físico
de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o
por muestreo.
[...]”
“Artículo 245 bis.—Momento para comunicar si
corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación
de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el
levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación
de la declaración aduanera.
No obstante, la Dirección General podrá, tomando
en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema,
establecer un momento posterior en los siguientes casos:
a. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo al arribo
de las mercancías al territorio aduanero nacional.
b. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual reconocimiento físico,
tratándose de la exportación.
c. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo a su
asociación con el inventario.
d. Cuando se justifique por razones de operatividad
administrativa.
La Dirección General establecerá el
procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización
previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la
verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias
administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el
funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la
declaración aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos”.
“Artículo 245 ter.—Plazo y lugar de
presentación de la información solicitada en la verificación documental.
Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite
información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles
para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho
aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la
Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el
artículo 541 de este Reglamento.
La información que solicite la Aduana de Verificación
Documental se deberá presentar:
a. En la Aduana de Verificación Documental, si
las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría
o Central.
b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla
en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se
encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana
de Verificación Documental.
La información podrá presentarse en formato
digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.
Cuando producto de la verificación documental se
dispusiere el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al
Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada
a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren
depositadas las mercancías”.
“Artículo 247 bis.—Presentación de garantía
en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata,
no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por
la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del
artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el
levante con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción
se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En
ambos casos, la solicitud del levante con garantía será resuelta por el
gerente de la Aduana de Verificación Documental”.
“Artículo 248.—Ejercicio del control
permanente y a posteriori.
[...]
El Servicio establecerá los procedimientos de
control sobre la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero
estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al
Depósito Libre Comercial de Golfito.
[...]”
“Artículo 265.—Datos que debe contener la
declaración aduanera de tránsito.
[...]
n. Indicación de si por el peso y dimensiones de
la mercancía, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un
contenedor cerrado y marchamado.
o. Otros que determine la Dirección General
mediante resolución razonada.
[...]”
“Artículo 270.—Manuales operativos.
[...]
Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del
tránsito aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la
declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad
de la autorización de la autoridad aduanera”.
“Artículo 279.—Régimen de tránsito
internacional.
[...]
El Servicio tomará en cuenta las condiciones de
infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y los
compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para
establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos
transportistas”.
“Artículo 296 ter.—Permanencia a bordo de mercancías
en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar
a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías
que por sus características, sean de “difícil movilización o
almacenamiento” o “peligrosas para la salud humana o medio ambiente”, de
conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección
General.
En este caso, el tiempo de permanencia de las
mercancías en la unidad de transporte, será de cinco días hábiles, a partir de
que la autoridad aduanera autorice al depositario no descargar.
Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el
despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha
y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes
que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancías peligrosas”.
“Artículo 444.—Sujetos autorizados.
[...]
Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto
de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir con
el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se autorizará su endoso
a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal,
salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona física que cumpla las
mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta
categoría.”
“Artículo 522 bis.—Presentación de recursos
administrativos contra actos de la Aduana de Verificación Documental. La
presentación de los recursos administrativos contra actos emitidos por la
Aduana de Verificación Documental, podrá realizarla el interesado ante
la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana
de Verificación Documental. En ambos casos los recursos serán tramitados
por la Aduana de Verificación Documental”.