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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32452 >> Fecha 29/06/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32452 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 32452

Nº 32452

 

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 33, 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25 numeral 1), 27 numeral 1), 113 de la Ley General de la Administración Pública; los artículos 1, 6, 26, 27, 28 inciso e), 37 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001; los artículos 40, 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN; los Decretos Ejecutivos Nº 31458-H de 6 de octubre de 2003; Nº 31459-H de 6 de octubre de 2003; Nº 31746-H de 12 de marzo de 2004; Nº 31877-H de 22 de junio de 2004 y las Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público.

 

Considerando:

 

1º—Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los siguientes órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos:

 

a. La Administración Central y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley.

 

También se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

 

2º—Que el artículo 6 de la Ley Nº 8131, señala que no pueden financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.

3º—Que el artículo 26 de la misma ley, señala que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.

4º—Que el Ministerio de Hacienda es el órgano rector de ese Sistema.

5º—Que dentro de las competencias del Ministerio de Hacienda en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República, ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley Nº 8131, se encuentra la de promover y velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como dictar con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.

6º—Que es necesario que la ejecución presupuestaria de los órganos y las entidades señaladas en el considerando 1, alcance los niveles programados, propiciando una adecuada gestión financiera y tomando las medidas pertinentes con el .n de cumplir con las metas señaladas en los correspondientes proyectos, programas y presupuestos, a los efectos de no incurrir en las sanciones previstas en el numeral 110 incisos j) y o) de la Ley Nº 8131.

7º—Que el artículo 37 de la Ley Nº 8131 indica que las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esa ley.

8º—Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley Nº 8131 distingue entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.

9º—Que el artículo 43 del mismo Reglamento, indica que se establecerá el detalle de cada una de esas clasificaciones mediante decreto ejecutivo.

10.—Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº 31458-H y Nº 31459-H, ambos publicados en La Gaceta Nº 223 del 19 de noviembre del 2003, Nº 31746-H publicado en La Gaceta Nº 79 del 23 de abril del 2004 y el Nº 31877-H publicado en La Gaceta Nº 140 del 19 de julio de 2004, se emitió el Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público, el Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto, el Clasificador Presupuestario Institucional y el Clasificador Presupuestario Económico del Gasto del Sector Público, los cuales rigen a partir de su publicación y los órganos y entidades que están en capacidad de efectuar los ajustes en sus sistemas presupuestarios, lo han implementado en los presupuestos a partir del año 2005, sin embargo, su obligatoriedad para todo el sector público es a partir del año 2006.

11.—Que algunas instituciones públicas ya aplican la clasificación de ingresos vigente, y en aras del principio constitucional de igualdad se hace necesario considerar las limitaciones técnicas e informáticas inherentes a la implementación de los clasificadores presupuestarios en otras entidades, cuya implementación será en el año 2006, encontrándose en una clara situación de desventaja en cuanto a esa clasificación, sin embargo, esta situación no varía la naturaleza de los recursos.

12.—Que las Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, en su apartado A, “Normas Generales”, punto 4, sobre las fuentes de los recursos y su aplicación, establece que el Clasificador Presupuestario de Ingresos del Sector Público está conformado por Ingresos Corrientes, Ingresos de Capital y de Financiamiento.

13.—Que el interés público prevalece sobre el interés de la Administración Pública y en su apreciación se tienen en cuenta los valores de seguridad jurídica, justicia, e igualdad para la comunidad de individuos.

14.—Que dentro de ese interés público, es primordial que las entidades cumplan con los fines para los cuales fueron creadas, debiendo contar con los recursos necesarios para implementar esos fines.

15.—Que en aras de la satisfacción de los principios fundamentales del servicio e interés público, se debe asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal de las obligaciones y compromisos contraídos por las entidades a que se refiere el numeral 1 de la Ley Nº 8131.

16.—Que por todo lo anterior, es necesario establecer un lineamiento que regule la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131, considerando la clase Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento. Por tanto:

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Se establece el siguiente Lineamiento para la aplicación del Artículo 6 de la Ley Nº 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las entidades a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 8131, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.


 

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