Artículo 12
Artículo 12.—Depositarios y emisores. Los
recursos del tramo líquido del portafolio de dólares de las reservas monetarias
internacionales podrán invertirse en títulos emitidos por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Asimismo, se podrán invertir en entidades
multilaterales y supranacionales, agencias gubernamentales y entidades oficiales,
grupos financieros, bancos comerciales y entidades en las que el Estado
costarricense tiene participación accionaria. Todas las entidades antes
mencionadas deberán ser reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de
primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558
del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas.
Los emisores mencionados y los activos elegibles
que ellos emitan deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo
igual o superior a A-1, P-1 o F1, según las agencias calificadoras de riesgo internacional
de Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services o Fitch Ibca,
respectivamente.
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