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 Normativa >> Reglamento 5236 >> Fecha 22/06/2005 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 5236 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12

Artículo 12.—Depositarios y emisores. Los recursos del tramo líquido del portafolio de dólares de las reservas monetarias internacionales podrán invertirse en títulos emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Asimismo, se podrán invertir en entidades multilaterales y supranacionales, agencias gubernamentales y entidades oficiales, grupos financieros, bancos comerciales y entidades en las que el Estado costarricense tiene participación accionaria. Todas las entidades antes mencionadas deberán ser reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas.

Los emisores mencionados y los activos elegibles que ellos emitan deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo igual o superior a A-1, P-1 o F1, según las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services o Fitch Ibca, respectivamente.


 

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