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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32437 >> Fecha 02/06/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32437 - Articulo 1
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N° 32437

N° 32437

 

(Este Decreto fue Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32658 del 6 de setiembre del 2005)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

 

Considerando:

 

I.—Que el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

I.—Que el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

III.—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

IV.—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.

V.—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643- H publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

VI.—Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

VII.—Que mediante Decreto Nº 32289-H del 2 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 67 del 7 de abril del 2005, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de abril del 2005.

VIII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de febrero y mayo del 2005, corresponden a 316.87 y 327.00 respectivamente, generando una variación de 3.1969%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en un 3%. Por tanto:

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º— Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:

 

 

Tipo de bebida

Impuesto en colones por unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas

9.77

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)

7.24

Agua (envases de 18 litros o más)

3.39

Impuesto por gramo de jabón de tocador

0.123


 

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