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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32410 >> Fecha 12/05/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32410 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 32410

Nº 32410

 

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 3), 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 59 de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 o Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas.

 

Considerando:

 

1º—Que el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, establece una exención del impuesto sobre la renta a los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior – o a las entidades financieras de éstos -, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías. Asimismo, se exonera el impuesto por el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.

2º—Que en cuanto a la exención sobre arrendamiento de bienes de capital, el artículo 59 citado, otorga la facultad a la Dirección General de Tributación de reglamentar lo que concierna a ese tipo de arrendamiento.

3º—Que de la lectura minuciosa del citado artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el legislador estableció como condición para otorgar la exención, el reconocimiento del Banco Central de Costa Rica, como ente rector del sector financiero.

4º—Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 28235- H de 19 de noviembre de 1999, se modificó el artículo 64 del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Nº 18445 del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, en el sentido de que la Dirección General de Tributación llevará un registro de los bancos o instituciones financieras a los cuales no se aplicará el impuesto de retención del quince por ciento, el cual será accesible al público.

5º—Que mediante la modificación introducida por el Decreto Nº 28235, se facultó a la Dirección General de Tributación para calificar por sí misma, las instituciones del exterior exentas del impuesto sobre la renta que establece el artículo 59 citado.

6º—Que por lo anterior, conviene modificar el artículo 64 del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que la exención proceda sólo en caso que el Banco Central de Costa Rica haya efectuado el reconocimiento que establece el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto:

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 64 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Nº 18445 del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Periódico La Gaceta Nº 181 Alcance Nº 29 del 23 de setiembre de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 64.—Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.

Están exentos las siguientes entidades y operaciones, del impuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o pagos por los conceptos que a continuación se detallan:

 

a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros. El préstamo haya sido concedido por bancos del exterior, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como de primer orden, por sus entidades financieras, que normalmente se dedican a efectuar operaciones financieras internacionales, incluidos los pagos efectuados por tal concepto a proveedores del exterior por la importación de mercancías.

b) Intereses. El préstamo haya sido concedido por un banco del exterior, reconocido por el Banco Central de Costa Rica como de primer orden, siempre que estos préstamos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias.

c) Arrendamiento de bienes de capital. Pagos efectuados por empresas domiciliadas en el país a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, siempre que estos bienes sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias. Se entiende por bienes de capital, los muebles necesarios y de uso directo en la explotación de negocios industriales o agropecuarios, a juicio de la Dirección General de Tributación.

Para aplicar esta exención, la Dirección General de Tributación verificará el reconocimiento de bancos del exterior de primer orden por parte del Banco Central de Costa Rica. Para tal efecto, podrá disponer la periodicidad y mecanismos por medio de los cuales dicho Banco suministre y mantenga actualizada la información.”


 

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