Nº
32410
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140, inciso 3), 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de
la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 59 de la Ley Nº
7092 de 21 de abril de 1988 o Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el artículo 59 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, establece
una exención del impuesto sobre la renta a los intereses, comisiones y otros
gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el
exterior – o a las entidades financieras de éstos -, reconocidos por el Banco
Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a
proveedores del exterior por la importación de mercancías. Asimismo, se exonera
el impuesto por el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre
préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o
agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del
exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
2º—Que en cuanto a la exención sobre
arrendamiento de bienes de capital, el artículo 59 citado, otorga la facultad a
la Dirección General de Tributación de reglamentar lo que concierna a ese tipo
de arrendamiento.
3º—Que de la lectura minuciosa del citado
artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el
legislador estableció como condición para otorgar la exención, el
reconocimiento del Banco Central de Costa Rica, como ente rector del sector financiero.
4º—Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº
28235- H de 19 de noviembre de 1999, se modificó el artículo 64 del reglamento
a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Nº 18445 del 9 de setiembre de
1988 y sus reformas, en el sentido de que la Dirección General de Tributación llevará
un registro de los bancos o instituciones financieras a los cuales no se
aplicará el impuesto de retención del quince por ciento, el cual será accesible
al público.
5º—Que mediante la modificación introducida por
el Decreto Nº 28235, se facultó a la Dirección General de Tributación para
calificar por sí misma, las instituciones del exterior exentas del impuesto
sobre la renta que establece el artículo 59 citado.
6º—Que por lo anterior, conviene modificar el
artículo 64 del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que la
exención proceda sólo en caso que el Banco Central de Costa Rica haya efectuado
el reconocimiento que establece el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 64 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Nº 18445 del 9 de
setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Periódico La Gaceta Nº
181 Alcance Nº 29 del 23 de setiembre de 1988, para que en adelante se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 64.—Retenciones. Las retenciones del
quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades,
dividendos o participaciones sociales considerados como retribución a capitales
extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento que se
efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios,
personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
Están exentos las siguientes entidades y
operaciones, del impuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o
pagos por los conceptos que a continuación se detallan:
a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros.
El préstamo haya sido concedido por bancos del exterior, reconocidos por el
Banco Central de Costa Rica como de primer orden, por sus entidades financieras,
que normalmente se dedican a efectuar operaciones financieras internacionales,
incluidos los pagos efectuados por tal concepto a proveedores del exterior por
la importación de mercancías.
b) Intereses. El préstamo haya sido concedido
por un banco del exterior, reconocido por el Banco Central de Costa Rica como de
primer orden, siempre que estos préstamos sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias.
c) Arrendamiento de bienes de capital. Pagos
efectuados por empresas domiciliadas en el país a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, siempre
que estos bienes sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias.
Se entiende por bienes de capital, los muebles necesarios y de uso directo en la
explotación de negocios industriales o agropecuarios, a juicio de la Dirección
General de Tributación.
Para aplicar esta exención, la Dirección General de
Tributación verificará el reconocimiento de bancos del exterior de primer orden
por parte del Banco Central de Costa Rica. Para tal efecto, podrá disponer la
periodicidad y mecanismos por medio de los cuales dicho Banco suministre y
mantenga actualizada la información.”