TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
- (Esta norma fue derogada por el artículo 9° del Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales para uso de los Partidos Políticos,
aprobado mediante decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 15-2012
del 10 de setiembre del 2012)
Nº 09-2005
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 99 de la
Constitución Política y con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código
Electoral,
DECRETA:
Artículo 1ºSe adopten las siguientes instrucciones:
Regulaciones sobre clubes políticos.
1. Inscripción y aspectos generales
1.1 Dentro de sus respectivos clubes o locales debidamente inscritos,
los partidos políticos podrán efectuar reuniones, pero se abstendrán de hacer o
difundir al mismo tiempo propaganda o discursos fuera del local o en las puertas o aceras
del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios o altavoces y otros instrumentos
(artículos 26 de la Constitución Política y 82 del Código Electoral).
1.2 La inscripción de locales para uso de los partidos políticos
será obligatoria y la solicitud deberá hacerse por escrito en papel común ante la
Delegación de la Autoridad Policial del Cantón correspondiente. Debe indicarse en ella
en forma clara la dirección en donde se ubicará y el nombre del propietario del local
(artículos 82 y 161 del Código Electoral). El interesado en la inscripción debe probar
con certificación emitida por el Registro Civil o por un notario, que el partido está
inscrito, o que está organizado, en cuyo caso bastará la certificación del acta
constitutiva expedida por el secretario general del partido, por el notario autorizante o
por el respectivo juez, si en el lugar en donde se otorgó el acta de constitución
no hay notario (artículos 57 y 82 del Código Electoral).
1.3 Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones sólo los
partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales
(artículo 82 párrafo 2º del Código Electoral).
2. Formalidades para las solicitudes de inscripción de Clubes
Políticos.
2.1 La solicitud para la apertura de un club político puede ser
suscrita por cualquier miembro del comité ejecutivo del partido interesado en la
inscripción, quien debe probar su personería mediante certificación del Registro Civil
o del notario público, si el partido estuviere inscrito. En caso de que no esté
inscrito, bien puede aceptarse como prueba de la personería indicada, la certificación
del acta de constitución expedida por un notario, siempre y cuando no hubieren
transcurrido más dos años desde la constitución del referido partido (artículos 57, 61
y 82 del Código Electoral).
2.2 Las solicitudes para la inscripción de clubes deben ser firmadas
de puño y letra por el personero del partido legitimado para ello. La ley no autoriza el
uso del facsímil en ellas.
3. Procedimiento para la resolución de solicitudes.
3.1 La autoridad policial competente es la que debe resolver las
solicitudes de inscripción de locales para clubes políticos, siguiendo el orden de
presentación.
3.2 La autoridad respectiva deberá formar un expediente para cada
solicitud. Estas solicitudes deben conocerse y resolverse por separado; o sea, no se deben
resolver solicitudes distintas, ya sea de un mismo o diferentes partidos en el mismo
expediente.
3.3 No debe inscribirse como club político aquel local que no esté en
condiciones de ser usado inmediatamente (hipótesis de edificio en construcción, Acuerdo
del Tribunal Supremo de Elecciones, sesión Nº 3400 del 21 de setiembre de 1965,
artículo 13).
4. Requisitos para la ubicación del club político.
4.1 Ningún club político podrá ser inscrito y ubicado a menos de
cien metros de otro club ya inscrito, o de 50 metros de un centro de votación (artículos
82 y 107 del Código Electoral).
4.2 La distancia entre los clubes políticos debe medirse por el centro
de la vía pública, siguiendo la dirección de las calles que conduzcan de uno al otro
local, tomando como punto de partida y como punto terminal, los que en el centro de la
vía coincidan con las puertas de entrada principal de los locales de que se trate, y si
entre ambos locales hubiere una plaza, parque o sitio abierto que permita el paso libre,
la distancia de los cien metros se medirá por ese sitio en línea recta.
5. Oficinas o casetas de instrucción, censo, transporte, casa base,
club de guías, núcleos, etc.
5.1 Si un partido político pretendiere abrir una oficina de
instrucción, de censo, de transporte, casa base, club de guías, núcleos u otra que
tenga como propósito atender actividades políticas, lo indicado es que el partido
interesado, con observancia de las disposiciones que contiene el artículo 82 del Código
Electoral, solicite a la autoridad competente el permiso para establecer un club
político. Esos locales no pueden funcionar a menos de cien metros de un club de otro
partido.
No obstante, dependiendo de la extensión de la localidad, se podrá
autorizar el funcionamiento de varios locales de un mismo partido. La autoridad de
policía deberá prever que no se cause perjuicio o discriminación alguna a los otros
Partidos, de acuerdo con el derecho de prelación de cada solicitud (artículos 26, 95, 98
de la Constitución Política, 82 y 83 del Código Electoral).
Además, se debe respetar la distancia de los cincuenta metros que debe
existir entre los recintos electorales y un club político (artículo 107 del Código
Electoral).
5.2 Los clubes, oficinas o caseta de instrucción, censo, transporte,
casa base, club de guías, núcleos y otros que se ubiquen a menos de 50 metros de un
centro de votación podrán ser cerrados el día de las elecciones, a los efectos de dar
cumplimiento a la disposición que prohibe en esa fecha agruparse alrededor de los locales
(artículo 107 del Código Electoral, acuerdo TSE sesión Nº 7380, artículo 10, inciso
b) de 4 de febrero de 1982).
5.3 Puede funcionar un club político en una casa de habitación
siempre que se respete la distancia de cien metros entre los otros clubes. En tal caso, el
local debe tener algún distintivo para conocimiento público y debe dedicarse
efectivamente al propósito para el que fue inscrito; sin perjuicio de que se use,
además, como casa de habitación (acuerdo TSE sesión Nº 8174, artículo 20, celebrada
el 6 de mayo de 1985).
6. De las notificaciones.
6.1 La secretaría general de cada partido político, debe señalar
ante el Tribunal Supremo de Elecciones o el funcionario designado al efecto, y ante las
autoridades policiales correspondientes, el lugar para recibir notificaciones; o en su
caso, el nombre y dirección de la persona designada para tales efectos (artículo 159 del
Código Electoral).
6.2 La respectiva autoridad, queda obligada a notificar inmediatamente
a la secretaría general de los partidos políticos, o a la persona que ésta designe, las
resoluciones que dicte sobre inscripción de locales para clubes políticos, bajo pena de
inhabilitación absoluta (artículo 159 del Código Electoral)
7. De las prohibiciones.
7.1 El día en que una agrupación política celebre reunión, mitin
político, manifestación o desfile en una población, debidamente autorizada, los clubes
de los demás partidos permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas de ese día
(artículo 84 del Código Electoral).
A toda persona o grupo de personas que perturbe o intente perturbar una
reunión o manifestación política, la autoridad, la retirará hasta una distancia de
doscientos metros (artículo 84 del Código Electoral).
7.2 Queda prohibido el expendio y consumo de licor dentro de los clubes
políticos. Los locales de los clubes serán destinados únicamente a actividades
proselitistas.
7.3 Queda prohibido el funcionamiento de un club o local que no esté
debidamente inscrito, por ello los delegados cantonales de la autoridad de policía, de
oficio o a instancia del comité ejecutivo de otro partido político, ordenará el cierre
del club (artículo 82, párrafo 2 del Código Electoral).
7.4 Los partidos políticos que están inscritos en escala cantonal o
provincial, únicamente en el cantón o en la provincia respectiva, tendrán derecho a
tener clubes abiertos.
7.5 La inscripción de los clubes políticos se realizan a nivel de
partido y no a nivel de tendencias, por lo que no procede la inscripción de clubes de
estas últimas.
8. Generalidades
8.1 Podrán funcionar clubes políticos en cualquier caserío o centro
de población, aún cuando no exista en éste una delegación de autoridad de policía. No
obstante lo anterior, deben contar con el permiso de la autoridad de policía competente
en el cantón al cual pertenece el caserío o centro de población.
8.2 La inscripción de un local para el funcionamiento de un club
político se realizará por plazo indefinido; empero, en cualquier momento podrá
disponerse la cancelación de aquel a solicitud de parte interesada.
9. De las apelaciones
9.1 Si se quisiera plantear una solicitud de cancelación de un club
político, debe formularse ante la autoridad policial respectiva. La gestión debe hacerla
uno de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior de un partido o el
propietario del local. Lo que la autoridad resuelva tiene apelación para ante este
Tribunal (acuerdo del TSE sesión Nº 6088, artículo 8º, celebrada el dos de noviembre
de 1976).
9.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código
Electoral, las resoluciones que dicten las autoridades policiales en la solicitud de
inscripción de clubes políticos, tiene recurso de apelación para ante el Tribunal
Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá directamente ante la misma autoridad que
dictó la resolución del caso, dentro del término de dos días, el cual se iniciará al
día siguiente de la entrega de la copia de la resolución (artículo 159 del Código
Electoral).
9.3 Puede apelar cualquiera de los miembros del comité ejecutivo
superior del partido, o el presidente del comité ejecutivo de la asamblea de provincia o
cantón del partido, en estos dos últimos casos, la personería se demostrará con
certificación del secretario del organismo superior del partido.
9.4 Si contra la resolución dictada por
la autoridad respectiva se presenta recurso de apelación, una vez recibido el escrito, la
autoridad se pronunciará sobre si procede o no el recurso, tomando en cuenta si se ha
presentado en tiempo y forma; y si es admitido, inmediatamente deberá remitir el
expediente original al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva; si
se enviare por correo, deberá ser en la modalidad de correo certificado. Previo al
dictado de la resolución citada, el Tribunal podrá trasladar el expediente a la
Inspección Electoral para que mediante investigación sumaria realice la inspección y
recabe las pruebas pertinentes.