Artículo 17
Artículo 17.—Todos los uniformes o prendas
que sean suministradas a los funcionarios o grupos de trabajo, según lo
expuesto en el artículo 4° de este Reglamento, utilizarán de forma obligatoria
las siguientes características:
- Colores institucionales
- Logo de la institución
- Nombre de departamento
- Distintivo de brigadistas
Se exceptúa el uso del logotipo en los
uniformes de aquellos funcionarios que, por la índole de sus funciones, pueda
correr peligro su integridad física.
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