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 Normativa >> Acuerdo 106 >> Fecha 19/04/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 106 - Articulo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

(Este acuerdo fue derogado  por el artículo 4 de los "Lineamientos Generales del Acuerdo Sugeval 50-10 Regalmento de Bolsas de Valores", y publicado en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre de 2010 )

La Superintendecia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8220 “Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-106.—Superintendencia General de Valores.—Despacho del Superintendente.—A las dieciséis horas del diecinueve de abril del dos mil cinco.

Considerando:

I.          Que mediante artículo 7º del acta de la sesión 496-2005, celebrada el 3 de febrero del 2005, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, reformó el artículo 58 del Reglamento sobre oferta pública de valores. Que este cambio permitió que las bolsas de valores autorizaran la realización de operaciones en bloque, fuera de los mecanismos normales de negociación.

II.          Que para esos efectos se entenderá como operaciones en bloque las de compraventa, reporto o recompra de valores, que realicen los puestos de bolsa por cuenta propia o por cuenta de inversionistas institucionales o calificados.

III.         Que el artículo 2º inciso j) del Reglamento sobre oferta pública de valores define inversionista institucional como los fondos de inversión, los fondos de pensión y los fideicomisos que funcionen como fondos de inversión o de pensión.

IV.        Que el artículo 58 del Reglamento referido establece que el Superintendente, por medio de acuerdo razonado, debe definir lo que se considera un inversionista calificado y el monto mínimo de las órdenes que pueden ser negociadas mediante este mecanismo.

V.         Que de conformidad con dicha norma en concordancia con el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, las negociaciones en bloque se realizan bajo la responsabilidad exclusiva de las partes por lo que para considerar a un inversionista como calificado se considera requisito indispensable la capacidad de protegerse a sí mismo en el mercado.

VI.        Que en ese sentido se estima prudente que en adición a los puestos de bolsa, por cuenta propia y por cuenta de inversionistas institucionales, se permita la realización de estas operaciones por cuenta de los miembros del Sistema Bancario Nacional, para lo cual se les considera como inversionistas calificados.

VII.       Que de un análisis de las operaciones realizadas a través de la Bolsa Nacional de Valores, se ha estimado que un monto mínimo de US$500.000 o su equivalente en colones para estas operaciones es razonable.

VIII.       En cumplimiento con lo establecido en el artículo 361, numeral 2) de la Ley General de la Administración Pública, el presente Acuerdo fue remitido a consulta.

Por tanto dispone el presente acuerdo:

SGV-A-106. DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA CALIFICADO

Y DEL MONTO MÍNIMO PARA LA NEGOCIACIÓN 

EN BLOQUES DE VALORES

Artículo 1º—Definición de Inversionista calificado. Se entenderá como inversionista calificado todas aquellas entidades que integren el Sistema Bancario Nacional, de acuerdo con lo definido en el artículo 1 de la Ley número 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

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