BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA
- (Este acuerdo fue derogado por el artículo 4 de los "Lineamientos Generales del Acuerdo Sugeval 50-10 Regalmento de Bolsas de Valores", y publicado
en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre de 2010 )
La Superintendecia General de
Valores de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8220 “Protección del
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el
siguiente acuerdo:
SGV-A-106.—Superintendencia General
de Valores.—Despacho del Superintendente.—A las dieciséis horas del diecinueve
de abril del dos mil cinco.
Considerando:
I. Que mediante artículo 7º del acta de
la sesión 496-2005, celebrada el 3 de febrero del 2005, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, reformó el artículo 58 del Reglamento sobre
oferta pública de valores. Que este cambio permitió que las bolsas de valores
autorizaran la realización de operaciones en bloque, fuera de los mecanismos
normales de negociación.
II. Que para esos efectos se entenderá
como operaciones en bloque las de compraventa, reporto o recompra de valores,
que realicen los puestos de bolsa por cuenta propia o por cuenta de
inversionistas institucionales o calificados.
III. Que el artículo 2º inciso j) del
Reglamento sobre oferta pública de valores define inversionista institucional
como los fondos de inversión, los fondos de pensión y los fideicomisos que
funcionen como fondos de inversión o de pensión.
IV. Que el artículo 58 del Reglamento
referido establece que el Superintendente, por medio de acuerdo razonado, debe
definir lo que se considera un inversionista calificado y el monto mínimo de las
órdenes que pueden ser negociadas mediante este mecanismo.
V. Que de conformidad con dicha norma en
concordancia con el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, las negociaciones en bloque se realizan bajo la
responsabilidad exclusiva de las partes por lo que para considerar a un
inversionista como calificado se considera requisito indispensable la capacidad
de protegerse a sí mismo en el mercado.
VI. Que en ese sentido se estima prudente
que en adición a los puestos de bolsa, por cuenta propia y por cuenta de
inversionistas institucionales, se permita la realización de estas operaciones
por cuenta de los miembros del Sistema Bancario Nacional, para lo cual se les
considera como inversionistas calificados.
VII. Que de un análisis de las operaciones
realizadas a través de la Bolsa Nacional de Valores, se ha estimado que un monto
mínimo de US$500.000 o su equivalente en colones para estas operaciones es razonable.
VIII. En cumplimiento con lo establecido en el
artículo 361, numeral 2) de la Ley General de la Administración Pública, el
presente Acuerdo fue remitido a consulta.
Por tanto dispone el presente acuerdo:
SGV-A-106. DEFINICIÓN DE
INVERSIONISTA CALIFICADO
Y DEL MONTO MÍNIMO PARA LA
NEGOCIACIÓN
EN BLOQUES DE VALORES
Artículo 1º—Definición de
Inversionista calificado. Se entenderá como inversionista calificado todas
aquellas entidades que integren el Sistema Bancario Nacional, de acuerdo con lo
definido en el artículo 1 de la Ley número 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.