CAPITULO III
De los requisitos para
trámites relativos a la autorización
y aprobación de
nombramiento y solicitud de dictámenes
sobre suspensión o
destitución del auditor interno
Artículo 6º—De conformidad con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno N° 8292,
debe cumplir con los siguientes requisitos para trámites relativos a la
autorización y aprobación de nombramientos y solicitudes de dictámenes sobre
suspensión o destitución del auditor interno:
1. Nombramiento: En el caso de vacantes en la plaza
de auditor el jerarca deberá ordenar el inicio del proceso de nombramiento respectivo,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de
Control Interno y demás normativa aplicable.
Para los efectos, se entenderá por plaza vacante aquella que dispone de
contenido presupuestario y en la que no existe persona nombrada para el
desempeño de sus deberes y responsabilidades, producto de su reciente creación
o de una separación permanente del funcionario titular.
De acuerdo con la citada Ley, el
nombramiento del auditor deberá ser comunicado por el jerarca respectivo a la
Contraloría General de la República, a más tardar el primer día hábil del
inicio de funciones en el respectivo cargo. Se requiere que se informe como
mínimo:
- El
nombre y apellidos.
- Grado
académico.
- Fecha
y tipo de nombramiento (interino con el periodo de vigencia, por periodo
de prueba, o en propiedad).
- Jornada
laboral y horario.
- Copia
del acuerdo o resolución respectiva.
2. Nombramiento
interino: En cuanto
al nombramiento interino en el cargo de auditor interno, el artículo 31 de la
Ley General de Control Interno establece:
“...Los nombramientos interinos
serán autorizados, en forma previa y a solicitud de la administración, por
parte de la Contraloría General de la República: en ningún caso podrán hacerse
por más de doce meses....”.
La administración deberá garantizar
que el funcionario que se nombre interinamente cumpla con las funciones y los
requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley
General de Control Interno, salvo en caso de inopia comprobada y debidamente
documentada mediante la formación del expediente respectivo. Dicho expediente
debe estar debidamente foliado y contener la documentación correspondiente en estricto
orden cronológico, la cual debe incluir toda la información relativa al proceso
efectuado, desde la orden inicial de su ejecución, las acciones ejecutadas y
resultados obtenidos, hasta la determinación de la condición de inopia y demás
gestiones subsecuentes.
El jerarca deberá reglamentar
debidamente el proceso de nombramientos interinos en el cargo de auditor,
mediante el establecimiento de las normas, políticas y procedimientos que
regirán para llevar a cabo ese proceso y que garanticen su objetividad,
transparencia, efectividad y legalidad. Deberán definirse al menos, de
conformidad con el ordenamiento aplicable, el tipo de concurso que se
efectuará, los criterios de selección y valoración que se aplicarán a los
potenciales candidatos y directrices para el manejo de los casos de inopia. La
citada reglamentación se deberá promulgar, divulgar y actualizar
apropiadamente.
En cuanto al nombramiento interino,
la autorización que corresponde dar a la Contraloría General, consiste en
facultar al jerarca para que proceda a ordenar al titular subordinado
pertinente, la ejecución del procedimiento para elegir y nombrar a una persona
en forma interina en el cargo de auditor; en consecuencia, esta Contraloría no
autoriza o valora candidatos o nombres, en virtud de que eso es una competencia
propia de la administración, la cual debe velar porque la persona elegida
cumpla con todos los requisitos que exige el puesto y porque ese tipo de
nombramiento se efectúe de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para el trámite de autorización de
nombramiento interino la institución deberá presentar a la Contraloría General
una solicitud de autorización motivada y emitida por el jerarca.
1.
Nombramiento por tiempo indefinido: El jerarca nombrará por tiempo
indefinido al auditor interno. Tal nombramiento se realizará por concurso
público promovido por cada ente y órgano; se asegurará la selección de los
candidatos idóneos, todo lo cual deberá constar en el expediente respectivo.
Por concurso público para ocupar el
cargo de auditor interno, como mínimo se entenderá el proceso mediante el cual
un ente u órgano convoca a potenciales aspirantes, sea que laboren o no en la
institución, a participar en la selección de los candidatos idóneos que se
nombrarán en tal cargo, cuyo nombramiento definitivo estará sujeto a los
resultados de su desempeño durante el periodo de prueba, de acuerdo con la
normativa aplicable.
Previo a la celebración de dicho
concurso público se deberá contar con las regulaciones y definiciones sobre la
administración del concurso, la conformación del expediente, los criterios de selección
o evaluación, la conformación de la terna, las directrices para los
nombramientos por inopia, de manera que se garantice el cumplimiento de los
principios que deben respetarse en concursos de esta naturaleza. Todas esas
regulaciones deben formalizarse y divulgarse en forma apropiada.
Se entenderá por terna, la nómina
con los candidatos más idóneos para ocupar el cargo de auditor interno, de
conformidad con los requisitos establecidos para ello. Lo anterior, acorde con
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Conforme lo estipula el artículo 31
de Ley General de Control Interno en comentario, la aprobación que realiza este
Órgano Contralor es sobre el proceso del concurso, dicha aprobación no
sustituye ni exime a la administración de la responsabilidad que sobre el
concurso le corresponde ante terceros que se consideren afectados o ante los resultados
de auditorías o revisiones que posteriormente se realicen al concurso.
Para efectos de contar con los
elementos requeridos para aprobar o vetar este proceso de concurso público, es
menester que se suministre a la Contraloría General como mínimo lo siguiente:
a. Solicitud expresa del jerarca de que se
proceda a la aprobación contemplada en el artículo 31 de la Ley General de
Control Interno.
b. Expediente completo en original debidamente
foliado y con índice de contenido, o copia certificada de ese expediente,
extendida por el titular subordinado responsable del proceso o el jerarca,
según proceda.
c. Copia certificada por el titular subordinado
responsable del proceso, o por el jerarca de la parte del manual de clases ocupacionales
donde constan los requisitos y funciones, así como de todas las regulaciones
establecidas previamente a la celebración del concurso.
d. Certificación extendida por el titular subordinado
responsable del proceso o por el jerarca sobre:
d.1. Que el expediente contiene la totalidad de
las ofertas recibidas, los antecedentes correspondientes, toda la información y
documentación originada por el proceso en cada caso de los oferentes (Ejemplo:
Entrevistas, pruebas, u otros criterios aplicados, con la respectiva referencia
a las calificaciones o puntajes respectivos).
d.2. Que los oferentes que conforman la terna no
tienen impedimento legal, reglamentario o de otra naturaleza para ocupar el
cargo respectivo.
d.3. Que en el proceso de concurso se consideró y
aplicó toda la normativa legal, reglamentaria y administrativa que regula los
concursos públicos de la institución.
d.4. La cantidad total de folios de cada tomo y
la cantidad total de tomos que conforman el expediente completo.
e. Un cuadro comparativo que incluya a todos los
oferentes, con indicación del cumplimiento de los requisitos establecidos, la
calificación final u otros, en todos los casos con referencia al folio del
expediente en donde está consignado el dato respectivo y referenciado a las
pruebas, entrevistas o documentos correspondientes.
f. Informe final del responsable del proceso
sobre los resultados clave de cada fase del concurso.
4. Suspensión o
destitución del cargo:
Considerando que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
establece que:
“Artículo 15.—Garantía
de inamovilidad: El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la
Hacienda Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de
su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación
de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor,
así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.
La inobservancia del régimen de
inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o
destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la
Contraloría General de la República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido
en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de
la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la
Controlaría General de la República directamente, de conformidad con el
artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido
tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido
lugar”.
Y que el último párrafo del citado
artículo 31 de la Ley General de Control Interno, también establece que:
“…La conclusión de la
relación de servicio, por justa causa, del auditor y el subauditor internos,
deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República”.
Lo contemplado en el artículo 15
antes trascrito implica que antes de la decisión del jerarca respecto de una
eventual suspensión o destitución del auditor, además del expediente formado
con ocasión del debido proceso que corresponde, ese jerarca deberá contar con
un dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.
Con el propósito de contar con los
elementos mínimos necesarios para iniciar con el estudio requerido para emitir
dicho dictamen previo, es menester que se suministre a la Contraloría General
como mínimo lo siguiente:
a. Acuerdo del jerarca en el que se decide
el envío a la Contraloría General para el dictamen correspondiente, del
expediente en contra del Auditor.
b. Expediente completo en original
debidamente foliado y con índice del contenido, o copia certificada del mismo.
c. Certificación emitida por el
funcionario competente, que haga constar la cantidad de tomos y folios que
conforman la totalidad del expediente.