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 Normativa >> Reglamento 509 >> Fecha 14/04/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 509 - Articulo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

 

(Así derogado mediante Sesión Nº 597 celebrada el 17 de agosto del 2006)

 

NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE

PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALIZAN ALGUNAS

DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA

LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,

DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE

CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, LEY Nº 8204

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 12 del Acta de la Sesión 509-2005, celebrada el 14 de abril del 2005, y con base en lo expuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su oficio SUGEF-1011-2005 del 8 de marzo del 2005, y,

 

Considerando:

 

1. Que las autoridades legislativas y ejecutivas del país reconocen la importancia de la prevención de la legitimación de capitales, siendo necesaria la vigilancia de negocios relacionados con actividades ilícitas y llegar a ser utilizados para el lavado de dinero.

 

2. Que se ha declarado de interés público la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar y reprimir toda actividad ilícita relacionada con la legitimación de capitales proveniente de delitos graves.

 

3. Que los criminales emplean a diferentes agentes de la economía para realizar sus pagos y transferencias de fondos, como son aquellos que realizan transferencias de dinero en efectivo o mediante cheques, giros bancarios y letras de cambio, entre otros; la emisión, venta y compra de cheques de viajeros y giros postales; y la administración de fideicomisos y de recursos.

 

4. Que la ciudadanía tiene la responsabilidad de combatir la legitimación de capitales, en razón del impacto negativo que tiene sobre la integridad y estabilidad del sistema financiero y del país.

 

5. Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se encuentran sometidos a esa Ley quienes desempeñen alguna de las siguientes actividades: operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares; operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales; transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio; y administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.

 

6. Que según esa misma disposición legal, las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades indicadas en el considerando anterior y que no se encuentren supervisadas por alguna de las Superintendencias existentes en el país, deben inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar.

 

7. Que el mismo artículo 15 de esa Ley establece que dichas personas físicas y jurídicas deben someterse a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en dicha Ley.

 

 8. Que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento General a la Ley Nº 8204, le corresponde a este Consejo definir, mediante normativa, los requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades detalladas en el considerando cuarto, así como el trámite aplicable para su inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

9. Que la presente normativa fue sometida en consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, según sesión 454-2004, artículo 11, celebrada el 27 de julio del 2004.

 

resolvió:

 

Aprobar la Normativa para la inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras de personas físicas o jurídicas que realizan algunas de las actividades descritas en el artículo 15 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204, según el texto que se adjunta.

 

NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE

PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALIZAN ALGUNAS

DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA

LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,

DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE

CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, LEY Nº 8204

 

Artículo 1º—Objeto. Esta normativa tiene por objeto regular los requisitos, el trámite y los plazos para la inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, de las personas físicas o jurídicas que no se encuentren supervisadas por alguna de las Superintendencias existentes en el país y desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:

 

a)         Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias al y desde el exterior mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o documentos similares.

 

b)         Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero, giros postales o instrumentos similares.

 

c)         Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos realizadas por cualquier otro medio, incluyendo retiros en efectivo en el exterior por medio de tarjetas de débito o transferencias electrónicas y remesas desde o hacia el exterior.

 

d)         Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros, lo que incluye la administración de inversiones de cualquier tipo por parte de profesionales liberales que se dediquen al campo legal o contable.

 

Lo anterior de conformidad con las definiciones de operaciones sistemáticas y operaciones sustanciales establecidas en el artículo 12 del Reglamento General a la Ley Nº 8204.


 

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