BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
(Así
derogado mediante Sesión Nº 597 celebrada el 17 de agosto del 2006)
NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE
PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALIZAN ALGUNAS
DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, LEY Nº 8204
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, mediante
artículo 12 del Acta de la Sesión 509-2005, celebrada el 14 de abril del 2005, y con base en lo
expuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su oficio SUGEF-1011-2005
del 8 de marzo del 2005, y,
Considerando:
1. Que las autoridades
legislativas y ejecutivas del país reconocen la importancia de la prevención de la legitimación de
capitales, siendo necesaria la
vigilancia de negocios relacionados con actividades ilícitas y llegar a ser
utilizados para el lavado de dinero.
2. Que se ha declarado de
interés público la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar,
evitar y reprimir toda actividad
ilícita relacionada con la legitimación de capitales proveniente de delitos graves.
3. Que los criminales emplean a
diferentes agentes de la economía para realizar sus pagos y transferencias de fondos, como
son aquellos que realizan
transferencias de dinero en efectivo o mediante cheques, giros bancarios y letras de
cambio, entre otros; la emisión, venta y compra de cheques de viajeros y giros postales; y la
administración de
fideicomisos y de recursos.
4. Que la ciudadanía tiene la
responsabilidad de combatir la legitimación de capitales, en razón del impacto negativo que tiene sobre la integridad y
estabilidad del sistema financiero y del país.
5. Que de conformidad con el
artículo 15 de la Ley Nº 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, se encuentran sometidos a esa Ley
quienes desempeñen alguna de las siguientes actividades: operaciones sistemáticas o
substanciales de canje de
dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios,
letras de cambio o similares; operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de
viajero o giros postales; transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por
cualquier medio; y
administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos
efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.
6. Que según esa misma
disposición legal, las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades
indicadas en el considerando anterior y que no se encuentren supervisadas por alguna de las Superintendencias existentes en
el país, deben inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras,
sin que por ello se interprete
que están autorizadas para operar.
7. Que el mismo artículo 15 de
esa Ley establece que dichas personas físicas y jurídicas deben someterse a la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en
dicha Ley.
8. Que de conformidad con el artículo 14 del
Reglamento General a la Ley Nº 8204, le corresponde a este Consejo definir, mediante normativa, los requisitos que
deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades detalladas en
el considerando cuarto, así
como el trámite aplicable para su inscripción ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
9. Que la presente normativa fue
sometida en consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de
Administración Pública, según sesión 454-2004, artículo 11, celebrada el 27 de julio del 2004.
resolvió:
Aprobar la Normativa para la inscripción ante la
Superintendencia General de
Entidades Financieras de personas físicas o jurídicas que realizan algunas de las
actividades descritas en el artículo 15 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204,
según el texto que se
adjunta.
NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE
PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALIZAN ALGUNAS
DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, LEY Nº 8204
Artículo 1º—Objeto.
Esta normativa tiene por objeto regular los requisitos, el trámite y los plazos para la
inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, de las personas
físicas o jurídicas que no se encuentren supervisadas por alguna de las Superintendencias existentes en el país y
desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de
dinero y transferencias
al y desde el exterior mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios,
letras de cambio o documentos similares.
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión,
venta, rescate o
transferencia de cheques de viajero, giros postales o instrumentos similares.
c) Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos
realizadas por cualquier otro
medio, incluyendo retiros en efectivo en el exterior por medio de tarjetas de débito
o transferencias electrónicas y remesas desde o hacia el exterior.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos
efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros, lo
que incluye la administración de inversiones de cualquier tipo por parte de
profesionales liberales que se dediquen al campo legal o contable.
Lo anterior de conformidad con las definiciones de
operaciones sistemáticas y
operaciones sustanciales establecidas en el artículo 12 del Reglamento General a la Ley Nº
8204.