46
Artículo 46.-El Instituto Costarricense
de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá a la aprobación y
promulgación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes
impuestos, que se crean para que cumpla con las funciones que por esta ley se
le asignan:
a) Un
impuesto del cinco por ciento (5%) del valor de los pasajes vendidos en Costa
Rica, para viajes internacionales por vía aérea o terrestre.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 de la Ley Simple I:
Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
b) Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes
cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes
internacionales.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo
de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre de 2008.
Anteriormente este inciso había derogado por el
aparte m) del artículo 31° de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los
incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble
carga impositiva.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento
del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre
de 2008.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2763 del 22 de junio de 1961)
|