Artículo 63
Artículo
68.—Se entenderá como vacaciones proporcionales aquellas a que tiene derecho un
servidor únicamente cuando, al no cumplir las cincuenta semanas de trabajo por
terminación de su relación de servicio, deben ser remuneradas en el tanto de un
día de salario por cada mes trabajado. En los demás casos, y para efectos de
remuneración, se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo 29 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 63 al 68 actual)
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