Artículo 62
Artículo
67.—El derecho al disfrute de las vacaciones se obtiene a partir del momento en
que se hayan cumplido cincuenta semanas de servicios continuos y el período
para disfrutarlas lo fijará el superior inmediato, procurando que se haga
dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta
semanas de servicio. Si transcurrido ese plazo de quince semanas no se ha
otorgado las vacaciones, el servidor podrá reclamarlas por escrito ante el
superior inmediato, quien estará obligado a concederlas dentro de los tres
meses siguientes. De modo previo al disfrute de vacaciones, el servidor deberá
presentar la boleta correspondiente.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 62 al 67 actual)
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