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Artículo 63
Artículo 63.—Se entenderá como vacaciones proporcionales aquellas a que tiene derecho un servidor únicamente cuando, al no cumplir las cincuenta semanas de trabajo por terminación de su relación de servicio, deben ser remuneradas en el tanto de un día de salario por cada mes trabajado. En los demás casos, y para efectos de remuneración, se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
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