Artículo 86
Artículo
91.—Para llenar una plaza vacante en forma definitiva, la Presidencia o el
Ministerio recurrirá a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y en
apego a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Estatuto del
Servicio Civil.
(Así corrida la
numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al 91
actual)
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