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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTICULO 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros

organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles

sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en

particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que

deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos

directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la

coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe

como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional

Sectorial.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

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