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ARTICULO 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros
organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles
sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en
particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que
deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos
directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la
coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe
como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional
Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
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