CAPITULO III
Del Consejo Sectorial Agropecuario
(Así reformado por el
artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
ARTICULO
37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, son las
siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los
lineamientos de política del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan
Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
b) Atender aquellos problemas y lineamientos
específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro
de Agricultura y Ganadería.
c) Conocer y proponer los ajustes que considere
conveniente al proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
ch) Proponer las normas y los procedimientos de
trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas
interinstitucionales.
d) Coordinar los planes, programas y proyectos
que presenten las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
e) Sugerir la formación de grupos de trabajo
para la atención de problemas específicos.
f) Promover el acceso
de las mujeres a la tierra y demás activos productivos, incluida la asistencia
técnica y servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas
sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad y
las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la
Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para
aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono,
conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
g) En general, proponer
todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del
sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la
dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y
vulnerabilidad social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la
Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para
aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono,
conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)