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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

CAPITULO III

Del Consejo Sectorial Agropecuario

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)

ARTICULO 37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, son las siguientes:

a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.

d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos.

f) Promover el acceso de las mujeres a la tierra y demás activos productivos, incluida la asistencia técnica y servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

g) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad social.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

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