EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la
Constitución Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de
1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del
2001 y el Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, "Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".
Considerando:
1ºQue el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº
131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los
productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en
los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2ºQue el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto
específico por gramo de jabón de tocador.
3ºQue el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a
partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4ºQue en el mencionado artículo 11, se establece que los
períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de
enero, abril, julio y octubre.
5ºQue en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-
H publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el
procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el
índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6ºQue según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en
ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
7ºQue mediante Decreto Nº 32174-H del 2 de diciembre del 2004,
publicado en La Gaceta Nº 6 del 10 de enero del 2005, se actualizaron los montos
de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de enero del 2005.
8ºQue los niveles del índice de precios al consumidor, a los
meses de noviembre del 2004 y febrero del 2005, corresponden a 304.04 y 316.87
respectivamente, generando una variación de 4.2198%. No obstante, en virtud de lo
indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un tope de ajuste del 3%,
procede actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la citada ley,
en un 3%. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1ºActualícense los montos de los impuestos
específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del
2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación: