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 Normativa >> Reglamento municipal 0 - 6 >> Fecha 10/02/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento municipal 0 - 6 - Articulo 1
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MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

REGLAMENTO DE VENTAS AMBULANTES

Y ESTACIONARIAS EN EL CANTÓN CARRILLO

La Municipalidad de Carrillo de conformidad con el artículo Nº 1 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón Carrillo (Ley Nº 7177) y su Reglamento, dicta el presente Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Definiciones: Cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:

a) Vendedores ambulantes: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio exclusivamente en forma ambulante en las vías públicas y Zona Costera del Cantón (pero dicha licencia no le da derecho a realizar venta de comida o bebidas en forma ambulante). Lo anterior, de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones emitidas por el Concejo y Alcalde Municipales.

b) Vendedor estacionario: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio en lugares públicos previamente determinados y fijos, de conformidad con el presente Reglamento.

c) Licencia: Es la autorización que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad de Carrillo para ejercer la actividad lucrativa.

d) Línea comercial: Es el tipo de producto al cual se destinará el puesto.

e) Puesto: Es la instalación física donde se ejercerá la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme con el diseño señalado en el presente reglamento.

f) Vías públicas: Es el espacio público comprendido por las avenidas, calles y sus aceras.

g) Ruta comercial: Es el trayecto por la calle y/o avenidas que la Municipalidad de Carrillo, le asigne al vendedor ambulante para ejercer la actividad.

h) Zona pública: Es la zona donde no se permite la instalación física, por que en zona no se podrá ejercer la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme a lo señalado en el presente reglamento. Lo anterior, de conformidad con el artículo Nº 20 (Zona Pública) de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043).

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