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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32202 >> Fecha 04/01/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32202 - Articulo 1
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Nº 32202

Nº 32202

 

(Este Decreto fue derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 32321 de 4 de abril de 2005).

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

 

Considerando:

 

1º—Que el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.

2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.

4º—Que mediante Decreto Nº 32075-H de 5 de octubre del 2004, publicado en La Gaceta Nº 212 del 29 de octubre del 2004, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre del 2004.

5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor, en los meses de setiembre y diciembre del 2004, corresponden a 297.61 y 307.41 respectivamente, generando una variación de 3.293%.

6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3.293%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley Nº 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar el monto del impuesto por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3%. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:

 

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

120.00

Gasolina súper

125.25

Diese

l 70.75

Asfalto

24.00

Emulsión asfáltica

18.00

Búnker

12.25

LPG

24.00

Jet Fuel A1

71.75

Av Gas

120.00

Queroseno

34.50

Diesel pesado (Gasóleo)

22.75

Nafta pesada

16.75

Nafta liviana

16.75


 

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