(DEROGADO mediante artículo 2 del Decreto
Ejecutivo dN° 32289 del 02 de marzo del 2005)
N° 32174-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley General de
Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de
julio del 2001, Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias.
Considerando:
1ºQue el
artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001,
establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas
sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de
bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
2ºQue el
mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de
tocador.
3ºQue el
artículo 11 de la supracitada ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de
Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad
con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4ºQue en el
mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada
actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.
5ºQue en el
artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La Gaceta Nº 138
del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo
cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los
trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre de cada año.
6ºQue según
el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la actualización
trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por
ciento (3%).
7ºQue mediante
Decreto Nº 31927-H del 3 de setiembre del 2004, publicado en La Gaceta Nº 192 del
1° de octubre del 2004, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1°
de octubre del 2004.
8ºQue los
niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de agosto y noviembre del 2004,
corresponden a 295.32 y 304.04 respectivamente, generando una variación de 2.9527%. Por
tanto:
DECRETAN:
Artículo
1ºActualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de
la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº
53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 2.9527%,
según se detalla a continuación:
Tipo
de bebida
|
Impuesto
en colones
por
unidad de consumo |
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas |
9.21
|
Otras
bebidas líquidas envasadas (incluso agua) |
6.83
|
Agua
(envases de 18 litros o más) |
3.19
|
Impuesto
por gramo de jabón de tocador |
0.116
|