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ARTICULO 19.-(*) Los ingresos y egresos establecidos por leyes
generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho
presupuesto.
A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta
ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder
Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación
a la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que
aquél ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del
presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren
indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo. En
este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los
siguientes programas:
1) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5 de la ley No.7028 del 23 de abril
de 1986)
2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación
establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se
regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley número 6890 del 14
de setiembre de 1983 y sus reformas.
3) Consejo Técnico de Asistencia Médica Social, incluidos los Centros
de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de Nutrición y
Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación Internacional de la
Salud.
El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos
los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto
Nacional.
La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos
necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto o
ingreso su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a
nivel de subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren
convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de
programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,
éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La
relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación
vigente en el Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios
pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa
quede legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la
escala salarial de la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus
reformas, a las relaciones de puestos de dichos programas.
En los casos de ingresos que sean racaudados por instituciones
públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se
incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para
que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuáles
continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se
depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de
la Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
pague a las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el
costo de los servicios prestados, para la cual deberá existir la
correspondiente autorización presupuestaria.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y
egresos de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se
derogan las disposiciones que se opongan a las que aquí se establece.
( NOTA: el artículo 62 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº
7015 del 22 de noviembre de 1985 interpretó auténticamente el presente
párrafo en el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre
las excepciones que aquí se señalan. Véanse además las observaciones de
la presente ley sobre la ampliación hecha a este mismo artículo por el
artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de
1985).
Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos
desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de
gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales
adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o
convenciones colectivas de trabajo.
Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta
ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma
de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que
establezcan la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el
monto de esta caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de
los límites establecidos en el Reglamento de la Contratación
Administrativa. Tales cajas especiales y compras directas se autorizan
independientemente de las que correspondan al respectivo ministerio,
conforme con la ley y sus reglamentos.
Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades
necesarias para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina
Técnica Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los
programas específicos que están siendo incorporados al Presupuesto
Nacional, por esta ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que
durante un período de tres meses, a partir de su vigencia, pueda
autorizar a las entidades responsables de dichos programas, el pago
directo de esos salarios. Para estos efectos, las entidades mencionadas
someterán a la consideración del Ministerio de Hacienda los presupuestos
de sueldos correspondientes a tres meses, y el Ministerio autorizará el
pago directo con cargo a los fondos que deben integrarse a la caja del
Estado. El Poder Ejecutivo podrá complementar la aplicación de esta
disposición mediante decreto cuyo texto le sometan conjuntamente la
Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
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