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Artículo
9º—De los pacientes con períodos de incapacidad mayores a un año. En
aquellos casos en que el asegurado (a) activo (a) tenga más de ciento ochenta días
(180) de incapacidad continua o 6 meses de incapacidad discontinua, en los últimos
12 (doce) meses calendario, la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades
incorporará dentro de su análisis el criterio del profesional en Ciencias Médicas
respecto de las posibilidades de recuperación que pueda tener el asegurado (a)
activo (a). Dicho criterio del médico a cargo deberá quedar anotado en el
expediente clínico del asegurado (a), por solicitud de la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades.
Los
casos en que los períodos de incapacidad continuas o discontinuas superen
trescientos sesenta y cinco (365) días, dentro de un período de dos años,
incluida la nueva incapacidad, deben ser analizados por la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, con el fin de ratificar su procedencia y evaluar al
asegurado (a) activo (a) bajo criterios médico- administrativos, incluyendo el
criterio del médico o médicos a cargo, por solicitud de la Comisión, sin
perjuicio de que a criterio de dicha Comisión se considere ser valorado en un
plazo menor.
Si
producto del análisis realizado se determina la persistencia de un estado
incapacitante, con escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y que se
haya verificado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas
institucionales, sin dejar desprotegido al asegurado (a) activo (a) y actuando
conforme con las condiciones médicas establecidas, la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades deberá referir al asegurado (a) activo (a) a la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa verificación de que éste
cumple con el requisito, según lo establecido en el artículo 6° del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). De todo lo actuado se
deberá informar al asegurado (a) del deber de continuar el proceso en esa
instancia.
En
aquellos casos que producto de la atención médica o del análisis realizado se
determine que existe un accidente laboral o una enfermedad laboral se regirá
por lo establecido en el artículo 12° y 13° de este Reglamento.
Si
el asegurado (a) activo (a) ha consolidado el derecho a pensión por vejez, lo
pertinente es referirlo para que presente la solicitud correspondiente, toda vez
que el caso objeto de estudio se defina como patología no recuperable que
impide la reincorporación al trabajo.
El
derecho a algunos de los beneficios indicados descalifica la continuidad de las
incapacidades. No obstante, la suspensión de los períodos de incapacidad rige
a partir del momento en que se concrete el beneficio de pensión por invalidez o
por vejez.
Aquellas
recomendaciones de incapacidad menores a un año, extendidas por el Sistema
Mixto de Atención Integral a las Personas, o por los profesionales en Ciencias
Médicas autorizados que laboran en ese sistema o en forma privada, de acuerdo
con lo estipulado por los respectivos colegios profesionales o en la Institución,
deberán ser analizadas por las Comisiones Médicas Locales Evaluadoras de
Incapacidades, directamente o por medio de la solicitud de la dirección médica
del centro de peritos institucionales, conforme con lo establecido en los artículos
112 al 115 del Código de Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, con el objetivo de valorar si proceden o no o si el
asegurado (a) activo (a) requiere de otras valoraciones médicas que le permitan
recuperar su salud y reintegrarse a sus labores habituales.
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