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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—De los pacientes con períodos de incapacidad mayores a un año. En aquellos casos en que el asegurado (a) activo (a) tenga más de ciento ochenta días (180) de incapacidad continua o 6 meses de incapacidad discontinua, en los últimos 12 (doce) meses calendario, la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades incorporará dentro de su análisis el criterio del profesional en Ciencias Médicas respecto de las posibilidades de recuperación que pueda tener el asegurado (a) activo (a). Dicho criterio del médico a cargo deberá quedar anotado en el expediente clínico del asegurado (a), por solicitud de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.

Los casos en que los períodos de incapacidad continuas o discontinuas superen trescientos sesenta y cinco (365) días, dentro de un período de dos años, incluida la nueva incapacidad, deben ser analizados por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, con el fin de ratificar su procedencia y evaluar al asegurado (a) activo (a) bajo criterios médico- administrativos, incluyendo el criterio del médico o médicos a cargo, por solicitud de la Comisión, sin perjuicio de que a criterio de dicha Comisión se considere ser valorado en un plazo menor.

Si producto del análisis realizado se determina la persistencia de un estado incapacitante, con escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y que se haya verificado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas institucionales, sin dejar desprotegido al asegurado (a) activo (a) y actuando conforme con las condiciones médicas establecidas, la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades deberá referir al asegurado (a) activo (a) a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa verificación de que éste cumple con el requisito, según lo establecido en el artículo 6° del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). De todo lo actuado se deberá informar al asegurado (a) del deber de continuar el proceso en esa instancia.

En aquellos casos que producto de la atención médica o del análisis realizado se determine que existe un accidente laboral o una enfermedad laboral se regirá por lo establecido en el artículo 12° y 13° de este Reglamento.

Si el asegurado (a) activo (a) ha consolidado el derecho a pensión por vejez, lo pertinente es referirlo para que presente la solicitud correspondiente, toda vez que el caso objeto de estudio se defina como patología no recuperable que impide la reincorporación al trabajo.

El derecho a algunos de los beneficios indicados descalifica la continuidad de las incapacidades. No obstante, la suspensión de los períodos de incapacidad rige a partir del momento en que se concrete el beneficio de pensión por invalidez o por vejez.

Aquellas recomendaciones de incapacidad menores a un año, extendidas por el Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas, o por los profesionales en Ciencias Médicas autorizados que laboran en ese sistema o en forma privada, de acuerdo con lo estipulado por los respectivos colegios profesionales o en la Institución, deberán ser analizadas por las Comisiones Médicas Locales Evaluadoras de Incapacidades, directamente o por medio de la solicitud de la dirección médica del centro de peritos institucionales, conforme con lo establecido en los artículos 112 al 115 del Código de Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con el objetivo de valorar si proceden o no o si el asegurado (a) activo (a) requiere de otras valoraciones médicas que le permitan recuperar su salud y reintegrarse a sus labores habituales.

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