Artículo 74.-Modificaciones de
la Ley de la Contratación Administrativa. Refórmanse
los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Contratación Administrativa, Nº
7494, de 2 de mayo de 1995; además, se le adicionan los artículos 22 bis y 97
bis. Los textos dirán:
"Artículo
22.-Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la
Administración se extiende a la participación en los procedimientos de
contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.
Existirá
prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de
iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En
tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se
liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá
la respectiva garantía de participación.
Cuando la
prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en
firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo
las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos
de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
El
funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar,
opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El
incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación
del servicio.
Existirá
participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones,
tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar
de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las
ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del
contrato.
La participación
indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se
pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de
participación se admitirá toda clase de prueba.
Artículo 22
bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán
prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El
presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los
viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales
de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y
el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor
nacionales. En los casos de puestos de
elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el
Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las
elecciones.
b) Con la
propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las
instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la
entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los
funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa
del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca a
quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna
de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando
exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de
decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación
administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la
República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se
disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes
funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las
personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o
cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva
firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al
nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por
cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta
o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la
prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h) El
cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco
por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o
representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de
las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar
en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la
obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De las
prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se
trate de un proveedor único.
2. Que se
trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que
exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
Artículo 23.-Levantamiento de la
incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando
se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos
un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el
caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren
que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando
hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del
pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación. Mediante el
trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la
República acordará levantar la incompatibilidad.
Artículo
24.-Prohibición de influencias. A las personas cubiertas por el régimen
de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los
funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del
contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de
terceros.
Artículo
25.-Efectos del incumplimiento. La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del
acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá
acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley".
"Artículo
97 bis.-Exclusión del oferente. Si las faltas referidas en los Artículos
96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de
contratación, el oferente que con su participación haya contribuido en esas
infracciones, directa o indirectamente, será excluido del concurso o, en su
caso, se anulará la adjudicación respectiva, independientemente de si existió
favorecimiento".
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 65 al 74)