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Artículo 2
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Artículo 2ºRefórmanse los Artículos 12, 16, 19, 22 y 23 de la Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836, del 22 de diciembre de
1982. Los textos dirán:
Artículo
12.Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o
funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos
de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en
Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como
mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de
los empleados y funcionarios públicos.
Sin embargo, por
ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá,
ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de
las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se
considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.
Artículo
16.El salario base del odontólogo 1, con grado académico de Licenciatura o uno
superior, será de ocho mil seiscientos colones (¢ 8.600,00), con un plus de mil
trescientos colones (¢1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrán un incremento anual de un cinco coma cinco
por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de
consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicación hospitalaria o
administrativa, siempre que la desempeñen.
Las personas
profesionales en Nutrición, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán
un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario
base.
Artículo
19.A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos clínicos, odontólogos,
enfermeras y nutricionistas con grado académico de Licenciatura o uno superior, se les
reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones que a
los médicos, de conformidad con la normativa existente.
Artículo
22.Esta Ley es de Orden Público y acatamiento Obligatorio para todas las
instituciones públicas empleadoras de las personas profesionales a que élla se refiere.
Artículo
23.Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones
públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de
partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la
presente Ley.
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