Buscar:
 Normativa >> Acuerdo 94 >> Fecha 23/08/2004 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Acuerdo 94 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

            La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 “Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:

            SGV-A-94.—Superintendencia General de Valores.—Despacho del Superintendente.—A las diecisiete horas del veintitrés de agosto del dos mil cuatro.

            Considerando:

            I.—Que mediante artículo 9 del Acta de la Sesión 53-98, celebrada el 14 de noviembre de 1998, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento de Normativa Prudencial de Fondos de Inversión Financieros y Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

            II.—Que mediante Sesión 335-2002 del 22 de octubre del 2002, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero modificó el artículo 56 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y estableció que los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la volatilidad anual de los saldos diarios del activo neto por moneda supere la volatilidad límite estarán obligados a mantener a partir del mes siguiente un coeficiente de liquidez de entre uno punto cinco (1.5) y tres (3) veces el requerimiento que resulte del cálculo efectuado por un plazo de tres meses. La volatilidad límite se establecerá como un parámetro por períodos de 3 meses, a partir de la volatilidad promedio de los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero o de corto plazo, por moneda, más una desviación estándar, ambas variables calculadas para el período que defina el Superintendente mediante acuerdo. El Superintendente comunicará por vía de acuerdo la volatilidad límite, así como el número de veces en que deberá ajustarse el requerimiento de liquidez en los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero o de corto plazo.

            III.—Que mediante Acuerdo SGV-A-74, del 9 de abril del 2003 la Superintendencia determinó el coeficiente de liquidez que aplicará a los fondos de inversión con menos de dieciocho meses de operación en 11% para los fondos de corto plazo o mercado de dinero y de 4% para los otros fondos. Además, se determinó que para los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la volatilidad anual de los saldos diarios del activo neto, supere la volatilidad límite de 4.3% para colones y 3.3% para dólares, estarán obligados a mantener durante los siguientes tres meses un requerimiento de uno punto cinco (1.5) veces su coeficiente de liquidez.

            IV.—Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores corresponde al Superintendente General adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores.

            V.—Que el presente Acuerdo fue sometido al trámite de consulta, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

            Por tanto, se acuerda el presente:

SGV-A-94.—Reforma al acuerdo SGV-A-53

Instrucciones para la determinación del coeficiente de liquidez

que deben mantener los Fondos de Inversión

            Artículo 1º—Reformas.

            a. Se reforma el párrafo tercero del artículo No. 2 para que en adelante se lea así:

“Para el período que termina el 31 de diciembre del 2004, el requerimiento del coeficiente de liquidez será de 13% (trece por ciento) para los fondos de corto plazo o mercado de dinero, y de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) para los otros fondos abiertos”.

            b. Se reforma el párrafo segundo del artículo Nº 3 para que en adelante se lea así:

“Para los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la volatilidad anual de los saldos diarios del activo neto, supere la volatilidad límite de 4% (cuatro por ciento) para colones y 5% (cinco por ciento) para dólares, estarán obligados a mantener durante los siguientes tres meses un requerimiento de uno punto cinco (1.5) veces su coeficiente de liquidez”.

Ir al inicio de los resultados