BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley
8220 Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos publica el siguiente acuerdo:
SGV-A-94.Superintendencia General de Valores.Despacho del
Superintendente.A las diecisiete horas del veintitrés de agosto del dos mil cuatro.
Considerando:
I.Que mediante artículo 9 del Acta de la Sesión 53-98, celebrada el 14 de
noviembre de 1998, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el
Reglamento de Normativa Prudencial de Fondos de Inversión Financieros y Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión.
II.Que mediante Sesión 335-2002 del 22 de octubre del 2002, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero modificó el artículo 56 del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y estableció que los
fondos abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la
volatilidad anual de los saldos diarios del activo neto por moneda supere la volatilidad
límite estarán obligados a mantener a partir del mes siguiente un coeficiente de
liquidez de entre uno punto cinco (1.5) y tres (3) veces el requerimiento que resulte del
cálculo efectuado por un plazo de tres meses. La volatilidad límite se establecerá como
un parámetro por períodos de 3 meses, a partir de la volatilidad promedio de los fondos
abiertos que no sean del mercado de dinero o de corto plazo, por moneda, más una
desviación estándar, ambas variables calculadas para el período que defina el
Superintendente mediante acuerdo. El Superintendente comunicará por vía de acuerdo la
volatilidad límite, así como el número de veces en que deberá ajustarse el
requerimiento de liquidez en los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero o de
corto plazo.
III.Que mediante Acuerdo SGV-A-74, del 9 de abril del 2003 la
Superintendencia determinó el coeficiente de liquidez que aplicará a los fondos de
inversión con menos de dieciocho meses de operación en 11% para los fondos de corto
plazo o mercado de dinero y de 4% para los otros fondos. Además, se determinó que para
los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la
volatilidad anual de los saldos diarios del activo neto, supere la volatilidad límite de
4.3% para colones y 3.3% para dólares, estarán obligados a mantener durante los
siguientes tres meses un requerimiento de uno punto cinco (1.5) veces su coeficiente de
liquidez.
IV.Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores corresponde al Superintendente General adoptar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión
que le competen a la Superintendencia General de Valores.
V.Que el presente Acuerdo fue sometido al trámite de consulta, de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.
Por tanto, se acuerda el presente:
SGV-A-94.Reforma
al acuerdo SGV-A-53
Instrucciones para la
determinación del coeficiente de liquidez
que deben mantener
los Fondos de Inversión
Artículo 1ºReformas.
a. Se reforma el párrafo tercero del artículo No. 2 para que en adelante se lea
así:
Para el
período que termina el 31 de diciembre del 2004, el requerimiento del coeficiente de
liquidez será de 13% (trece por ciento) para los fondos de corto plazo o mercado de
dinero, y de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) para los otros fondos abiertos.
b. Se reforma el párrafo segundo del artículo Nº 3 para que en adelante se lea
así:
Para los fondos
abiertos que no sean del mercado de dinero ni de corto plazo en los que la volatilidad
anual de los saldos diarios del activo neto, supere la volatilidad límite de 4% (cuatro
por ciento) para colones y 5% (cinco por ciento) para dólares, estarán obligados a
mantener durante los siguientes tres meses un requerimiento de uno punto cinco (1.5) veces
su coeficiente de liquidez.