Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5572 >> Fecha 09/12/2003 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Reglamento 5572 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 7º—Construcción de la red

   Artículo 7º—Construcción de la red. Salvo en las urbanizaciones públicas de interés social cuya red será construida por el ICE, será responsabilidad del desarrollador/ urbanizador construir la infraestructura y la red de telecomunicaciones, preferiblemente por medio de una empresa inscrita en el Registro de Elegibles de Obras de Planta Externa de dicha Institución, para lo cual deberá suscribir un contrato en el que se compromete a respetar el diseño y las Normas de Construcción y de Operación del ICE. 

La eficacia del traspaso de la infraestructura al Instituto, en urbanizaciones regidas por la Ley de Planificación Urbana, estará sujeta a la suscripción del acta de recibo conforme por parte del funcionario de la División de Clientes que tenga el mayor grado jerárquico en la zona en que se encuentra la obra, para lo cual, deberá seguirse el trámite establecido en el Reglamento de Traspaso de Redes e Instalaciones de Distribución Eléctrica y de Telecomunicaciones.

Los traspasos de instalaciones y redes de telecomunicaciones, construidas en propiedades sometidas a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, podrán ser donadas al ICE, previa garantía de acceso a los funcionarios autorizados del ICE para la realización de las obras de operación y mantenimiento correspondientes, sin perjuicio de la constitución de servidumbres, cuando así corresponda, para lo cual, deberá seguirse el trámite establecido en el Reglamento de Traspaso de Redes e Instalaciones de Distribución Eléctrica y de Telecomunicaciones.

(Así reformado en sesión N° 5781 del 30 de enero de 2007)

Ir al inicio de los resultados