Artículo 58
Artículo
58.- Servicios de apoyo en las universidades. Las universidades a través de sus Vicerrectorías
de Vida Estudiantil o sus equivalentes, procurarán y proveerán servicios de
apoyo a todas las personas con discapacidad de la comunidad
universitaria. Los servicios de apoyo, se brindarán durante todos los
procesos, incluidos los académicos y administrativos, en coordinación con las
diferentes instancias y con la participación de toda la institución. Se
considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad, acerca del
tipo de servicio de apoyo requerido.
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