Artículo 176
Artículo
176.—Animales de Asistencia
Toda
persona que por algún tipo de discapacidad requiera de un animal de asistencia
como apoyo, acompañamiento, conducción y auxilio, lo podrá ingresar,
permanecer y deambular a toda edificación pública, privada de servicio público
y medio de transporte público.
Los
Instructores, adiestradores y entrenadores de Animales de Asistencia y de los
que estén en proceso de formación, debidamente acreditados, gozarán de los
mismos derechos que gozan las personas con su Perro o Animal de Asistencia
mientras realicen las labores de entrenamiento y aprendizaje de aquellos
animales que vayan a ser destinados como de asistencia, indiferentemente a su
especialidad que vengan a favorecer procesos de rehabilitación y de inclusión
social, y así como, también en las labores de adaptación a los usuarios.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38446 del 28 de abril
del 2014)
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