Artículo 160
Artículo
160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad. Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que
brinden servicio de rehabilitación o que transporten personas con
discapacidad, deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección
General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:
a)
Presentar
solicitud formal de inscripción del vehículo con que se pretende brindar este
servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las
características técnicas del vehículo: año, modelo, número de motor, tipo
de unidad, y adaptaciones existentes
b)
Presentar
un cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que
justifican este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.
c)
Cumplir
con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulación de
vehículos.
d)
Las
unidades acreditadas deberán portar el logotipo de identificación oficial
determinado al efecto.
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