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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26831 >> Fecha 23/03/1998 >> Articulo 160
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26831 - Articulo 160
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Artículo 160
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Artículo 160

Artículo 160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad.  Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que brinden servicio de rehabilitación o que transporten personas con discapacidad,  deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:

 

a)       Presentar solicitud formal de inscripción del vehículo con que se pretende brindar este servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las características técnicas del vehículo:  año, modelo, número de motor, tipo de unidad, y adaptaciones existentes

b)       Presentar un  cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que justifican este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.

c)       Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulación de vehículos.

d)       Las unidades acreditadas deberán portar el logotipo de identificación oficial determinado al efecto.


 

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