Artículo 159
Artículo
159.- Identificación oficial. La persona acreedora de dicha identificación
deberá ubicarla, en un lugar visible del vehículo, para poder beneficiarse de
las disposiciones contenidas en este reglamento.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
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