Artículo 153
Artículo
153.—Hospedaje accesible. El Instituto Costarricense de Turismo, como
ente rector en materia de turismo velará porque en las instalaciones de las
empresas turísticas de hospedaje, se cumpla con las especificaciones técnicas
contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento, propias del “diseño
arquitectónico sin barreras”, para que estos establecimientos sean accesibles
a las personas con discapacidad. Para efectos de lo anterior, serán aplicables
los parámetros técnicos en cuanto al número requerido de habitaciones que
deban ser accesibles en una empresa de hospedaje turístico, contenidos en el
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº
25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 121 del
26 de junio de 1996, y en el Reglamento de la Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR de 5 de diciembre de
1995, publicado en La Gaceta Nº 22 del 31 de enero de 1996.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35479 del 13 de julio de 2009)
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