Nº 31850-H
- N
º 31850-H
(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31927 del 3
de setiembre del 2004)
-
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y
18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1)
y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de
Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº
29643-H del 10 de julio del 2001, "Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias".
Considerando:
- 1
ºQue el
artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº
131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los
productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en
los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
- 2
ºQue el
mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo
de jabón de tocador.
- 3
ºQue el
artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de
Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad
con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
- 4
ºQue en el
mencionado artículo 11 de la Ley, se establece que los períodos de aplicación de cada
actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.
- 5
ºQue en el
artículo 6º del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado
en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el
procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el
índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
- 6
ºQue según el
artículo 3º de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la
actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior
al tres por ciento (3%).
- 7
ºQue mediante
Decreto Nº 31716-H del 4 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta Nº
64 del 31 de marzo del 2004, se actualizaron los montos de los impuestos específicos,
tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, a partir del 1º de abril del 2004.
- 8
ºQue los niveles
del índice de precios al consumidor, a los meses de febrero y mayo del 2004, corresponden
a 279.94 y 285.70 respectivamente, generando una variación de 2.0575%. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1ºActualícense
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción
nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº
53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste
del 2.0575%, según se detalla a continuación:
-
- Tipo de bebida
|
- Impuesto en colones
- por unidad de consumo
|
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas |
8.69 |
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua) |
6.44 |
Agua (envases
de 18 litros o más) |
3.01 |
Impuesto por
gramo de jabón de tocador |
0.110 |
|