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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31818 >> Fecha 27/02/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31818 - Articulo 1
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Nº 31818-MAG-MINAE

(Este Decreto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33357 del 22 de agosto del 2006)

Nº 31818-MAG-MINAE

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política, establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción, velando por un adecuado reparto de la riqueza; además estipula que el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las personas.

2º—Que la actividad agropecuaria en Costa Rica es una actividad profundamente arraigada en la organización social del país y que forma parte integral de la economía nacional.

3º—Que en el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales y energéticos debe garantizarse un balance entre el desarrollo socioeconómico y la protección del ambiente.

4º—Que en Costa Rica se han venido haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de los combustibles, como mecanismo que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, reduciendo la emisión de contaminantes mediante la eliminación del plomo de la gasolina y la reducción del contenido de azufre en el diesel, mismos que deben continuarse.

5º—Que tanto la experiencia como los estudios internacionales han demostrado la viabilidad del uso del biodiesel, en vehículos automotores provenientes de distintas fuentes agrícolas, como la palma, yuca y otros.

6º—Que los proyectos de fomento y desarrollo de la actividad de palma aceitera han sido declarados por el Gobierno Central de su interés, para lograr una reconversión efectiva del sector orientada al fomento de la agroindustria.

7º—Que existe además la posibilidad de sustituir parcialmente el diesel derivado del petróleo y que contiene azufre contaminante, por biodiesel sin azufre, manufacturado con aceites vegetales y etanol, de producción agrícola nacional.

8º—Que es necesario integrar esfuerzos de los sectores energía y agropecuario, procurando disminuir la contaminación ambiental, estimulando la reactivación económica, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que contribuyan al desarrollo socioeconómico del país, aprovechando las capacidades y recursos nacionales, diversificando las fuentes energéticas y reduciendo la dependencia externa de combustibles.

9º—Que el uso del biodiesel permite reducir de manera sensible las emisiones de gas, así como el efecto invernadero que produce el consumo de diesel.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Créase la Comisión Técnica de Trabajo del Estudio del Biodiesel, con la finalidad de formular, identificar, diseñar y recomendar estrategias para el desarrollo del biodiesel producido nacionalmente y utilizando materias primas locales, promoviendo la vinculación del ambiente con los sectores de energía y agropecuarios nacionales.

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