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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15203 >> Fecha 31/01/1984 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15203 - Articulo 8
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Artículo 8    Estado: Suspendido
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Artículo 8º

    Artículo 8º.—Todo vehículo que sea empleado en la prestación de servicios especiales de transporte colectivo, deberá estar previsto de:

1) Botiquín para primeros auxilios.
2) Extinguidor para incendios en perfecto estado de funcionamiento.
3) Cartel autorizado debidamente sellado y firmado por el Director General del Consejo de Transporte Público* y por el Jefe del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos*, donde se indicará el número de placa del vehículo, el número de motor, el nombre del propietario y el recorrido que está autorizado a realizar.

    Dicho cartel deberá colocarse en la parte delantera interior del vehículo, en lugar perfectamente visible. La falta del mismo hará incurrir al propietario de la unidad en sanciones que la Ley y los Reglamentos de Tránsito establecen.

    (* Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)

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