Artículo 8º
Artículo 8º.Todo vehículo
que sea empleado en la prestación de servicios especiales de transporte colectivo,
deberá estar previsto de:
- 1) Botiquín para primeros auxilios.
- 2) Extinguidor para incendios en perfecto estado de
funcionamiento.
- 3) Cartel autorizado debidamente sellado y firmado por el
Director General del Consejo de Transporte Público* y por el Jefe del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos*, donde se indicará el número de placa del
vehículo, el número de motor, el nombre del propietario y el recorrido que está
autorizado a realizar.
Dicho cartel deberá colocarse en la parte delantera
interior del vehículo, en lugar perfectamente visible. La falta del mismo hará incurrir
al propietario de la unidad en sanciones que la Ley y los Reglamentos de Tránsito
establecen.
(* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
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