CAPÍTULO II
- CAPÍTULO II
- Requisitos y condiciones para la ejecución del servicio
-
- Artículo 4º.Para la explotación de
servicios especiales, se requerirá de permiso autorizado por el Consejo de Transporte
Público*.
Dicho permiso
podrá amparar a uno o varios vehículos, de acuerdo con las necesidades del transporte y,
en todo caso, previo estudio y recomendación del Departamento de Administración de
Concesiones* y Permisos del Consejo de Transporte Público*.
En el caso de
servicios ocasionales, el permiso deberá extenderse para un servicio determinado,
indicándose de modo expreso los días de su vigencia, y que en ningún caso podrá ser
superior a treinta días. En estos casos el Consejo de Transporte Público* podrá
prescindir del informe técnico cuando lo juzgue conveniente. Para los servicios
denominados estables, los permisos deberán otorgarse por un máximo de dos años,
pudiendo prorrogarse previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se indiquen. En
todo caso estos permisos no se autorizarán sin el informe a que se refiere el párrafo
segundo del presente artículo. Las personas físicas o jurídicas permisionarias en
servicios estables y concesionarios en el transporte remunerado del país, tendrán
derecho a operar servicios ocasionales siempre y cuando ello no afecte sus obligaciones
con los usuarios. En el caso de las empresas concesionarias tendrán permiso para realizar
el servicio ocasional, los días sábados, domingos y feriados y las unidades que se
dediquen a esa actividad no podrá ser mayo del quince por ciento (15%) de la flota
autorizada en la ruta, la cual deberá ser registrada para esta actividad ante el Consejo
de Transporte* y el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos* del Consejo
de Transporte Público.
(* Así modificada su denominación
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
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