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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15203 >> Fecha 31/01/1984 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15203 - Articulo 16
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Artículo 16    Estado: Suspendido
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Artículo 16
    Artículo 16.—En casos muy calificados, determinados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los propietarios de vehículos dedicados a la prestación de servicios especiales (tanto ocasionales como estables), podrán prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en las rutas que expresamente indique el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes o el Consejo de Transporte Público*.
 
    La prestación de los servicios que este artículo establece, no podrá ir en perjuicio de los compromisos que contratos vigentes impongan a los autobuseros, para lo cual dichos empresarios deberán presentar oportunamente al Consejo de Transporte Público*, copia auténtica de los contratos que suscriban.
    (* Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
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