Artículo 16
- Artículo 16.En
casos muy calificados, determinados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
los propietarios de vehículos dedicados a la prestación de servicios especiales (tanto
ocasionales como estables), podrán prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, en las rutas que expresamente indique el señor Ministro de Obras Públicas y
Transportes o el Consejo de Transporte Público*.
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- La prestación de los servicios que este
artículo establece, no podrá ir en perjuicio de los compromisos que contratos vigentes
impongan a los autobuseros, para lo cual dichos empresarios deberán presentar
oportunamente al Consejo de Transporte Público*, copia auténtica de los contratos que
suscriban.
- (* Así modificada su denominación
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
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