Artículo 15
Artículo 15.Las personas que
se dediquen a las labores de conductor o de auxiliar en autobuses escolares, deberán
presentar ante la Consejo de Transporte Público*, cuando esta lo considere necesario,
certificado médico como prueba de que se encuentran en buenas condiciones físicas y
mentales, documento que podrá ser emitido por cualquier entidad médica estatal.
Asímismo, deberán aportar certificado de delincuencia que demuestre su buena conducta,
ante el citado Consejo.
- (* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
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