N° 31751-H
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
(Este
decreto ha sido derogado en su totalidad por el artículo N° 2 del decreto ejecutivo N° 31893
del 5 de julio del 2004.)
En ejercicio
de las competencias establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146
de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública
del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio
del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1°—Que el
artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001,
crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro
según el tipo de combustible.
2º—Que el
artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este
impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste
no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el
artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta N° 138
del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este
impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que
mediante Decreto N° 31589-H de 6 de enero del 2004, publicado en La Gaceta N°
14 del 21 de enero del 2004, se actualizó el impuesto único por tipo de
combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir
del 1° de febrero del 2004.
5º—Que los
niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de diciembre del 2003
y marzo del 2004, corresponden a 271.74 y 281.23 respectivamente, generando una
variación de 3.492%. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo
1º—Que según la variación del índice de precios al consumidor correspondería
ajustar el impuesto en un 3.492%; no obstante, en virtud de lo indicado en el
Considerando 2°, se actualiza el impuesto único por tipo de combustible, tanto
de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el
Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un
ajuste del 3%, según se detalla a continuación:
Tipo de
combustible por litro Impuesto
en colones (¢)
Gasolina
regular | 110.00
Gasolina
súper 115.00
Diesel 65.00
Asfalto 22.00
Emulsión
asfáltica 16.50
Búnker 11.50
LPG 22.00
Jet Fuel A1 66.00
Av Gas 110.00
Queroseno 31.75
Diesel
pesado (Gasóleo) 20.75
Nafta pesada
15.25
Nafta
liviana 15.25