N° 31716-H
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos
140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y los artículos 25
inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley
General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el
Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto
específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro
que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
2º—Que el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por
gramo de jabón de tocador.
3º—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4º—Que en el mencionado artículo 11 de la ley, se establece que los períodos
de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de
enero, abril, julio y octubre.
5º—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H
publicado en La Gaceta Nº 138 del 18
de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para
lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de
los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto
único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
7º—Que mediante Decreto Nº 31572-H del 2 de diciembre del 2003, publicado
en Alcance N° 65 a La Gaceta Nº 247
del 23 de diciembre del 2003, se actualizaron los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
a partir del 1° de enero del 2004.
8º—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de
noviembre del 2003 y febrero del 2004, corresponden a 268.37 y 279.94 respectivamente,
generando una variación de 4.3112%. Por
tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º—Que según la variación del índice de precios al consumidor
correspondería ajustar el impuesto en un 4.3112%; no obstante, en virtud de lo
indicado en el Considerando 6°, se actualizan los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº
131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a
continuación:
Impuesto en colones
Tipo de bebida por
unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
8.51
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
6.31
Agua (envases de 18 litros o más)
2.95
Impuesto por
gramo de jabón de tocador
0.108