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CAPITULO IV
Adecuación de Plazos a Deudores de Bancos
Artículo 25.- Los Departamentos Hipotecarios de los Bancos
comerciales del Estado podrán destinar el producto de la venta de los
valores a que se refiere el artículo 23 anterior, así como las sumas que
reciban en concepto de amortizaciones de los mismos mientras sean de su
propiedad, o de su movilización en cualquier otra forma, a conceder,
salvo los casos que estimen inconvenientes, créditos a los agricultores o
industriales que tengan obligaciones contraídas con las instituciones
bancarias, a corto o mediano plazo, que no puedan atender en la forma
convenida originalmente, tomando en cuenta las disposiciones del artículo
30 de esta ley. Esos créditos se otorgarán con garantías hipotecarias, a
los plazos que autoriza el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, reformada por el artículo 24 de esta ley.
Una vez cumplida esa finalidad, los departamentos referidos
destinarán su capital propio y el ingreso proveniente de la recuperación
de préstamos, a las finalidades que señala el artículo 122 de la citada
ley.
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