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 Normativa >> Ley 2466 >> Fecha 09/11/1959 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 2466 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

CAPITULO IV

Adecuación de Plazos a Deudores de Bancos

Artículo 25.- Los Departamentos Hipotecarios de los Bancos

comerciales del Estado podrán destinar el producto de la venta de los

valores a que se refiere el artículo 23 anterior, así como las sumas que

reciban en concepto de amortizaciones de los mismos mientras sean de su

propiedad, o de su movilización en cualquier otra forma, a conceder,

salvo los casos que estimen inconvenientes, créditos a los agricultores o

industriales que tengan obligaciones contraídas con las instituciones

bancarias, a corto o mediano plazo, que no puedan atender en la forma

convenida originalmente, tomando en cuenta las disposiciones del artículo

30 de esta ley. Esos créditos se otorgarán con garantías hipotecarias, a

los plazos que autoriza el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional, reformada por el artículo 24 de esta ley.

Una vez cumplida esa finalidad, los departamentos referidos

destinarán su capital propio y el ingreso proveniente de la recuperación

de préstamos, a las finalidades que señala el artículo 122 de la citada

ley.

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