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 Normativa >> Ley 2466 >> Fecha 09/11/1959 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 2466 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24.- A fin de facilitar la creación de los Departamentos

Hipotecarios a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior,

así como para asegurar el buen funcionamiento de los mismos y del

Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, se modifican

los artículos 43, 44, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional. Los dos primeros se leerán como sigue:

"Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones,

los Bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de

departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en

la contabilidad de los mismos. Ninguno de los Bancos divididos en

departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución

bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de sus

departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

A las secciones les corresponderá un determinado y definido sector

de funciones conforme al volumen y extensión de los negocios y

operaciones de cada Banco.

La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designar las

divisiones fundamentales de los Bancos en los casos específicamente

determinados por las leyes; en todos los demás deberá emplearse el

término "Sección" para individualizarlas y denominarlas".

"Artículo 44.- Cada uno de los Departamentos de los Bancos operará

de conformidad con lo organización y disposiciones internas que indique

el reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva".

Al artículo 121 se le adicionará el siguiente inciso:

"4) Con los que les asignen otras leyes".

Al artículo 122 se le adicionará el siguiente inciso:

"5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender

necesidades financieras".

El inciso 2) del artículo 123 se leerá como sigue:

"2) Como hipoteca a largo plazo con vencimiento no menores de diez

años ni mayores de veinte años".

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