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CAPITULO III
Departamentos Hipotecarios
Artículo 23.- El Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense y
el Banco Crédito Agrícola de Cartago procederán al establecimiento
efectivo de sendos Departamentos Hipotecarios, que se regirán por las
disposiciones del Título V de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
Para capital inicial dichos Departamentos y ampliación de las
operaciones del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa
Rica, las instituciones relacionadas destinarán las siguientes sumas de
los bonos que recibirán, de acuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta
ley:
Banco Nacional de Costa Rica. ... ... ... ... ...¢ 10.000,000.00
Banco de Costa Rica ... ..... ... ... ... ... ... 10.000,000.00
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... 6.000,000.00
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... 4.000,000.00
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