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 Normativa >> Ley 2466 >> Fecha 09/11/1959 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 2466 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

CAPITULO III

Departamentos Hipotecarios

Artículo 23.- El Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense y

el Banco Crédito Agrícola de Cartago procederán al establecimiento

efectivo de sendos Departamentos Hipotecarios, que se regirán por las

disposiciones del Título V de la Ley Orgánica del Sistema Bancario

Nacional.

Para capital inicial dichos Departamentos y ampliación de las

operaciones del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa

Rica, las instituciones relacionadas destinarán las siguientes sumas de

los bonos que recibirán, de acuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta

ley:

Banco Nacional de Costa Rica. ... ... ... ... ...¢ 10.000,000.00

Banco de Costa Rica ... ..... ... ... ... ... ... 10.000,000.00

Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... 6.000,000.00

Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... 4.000,000.00

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